Gaceta oficial Nº 40.890 26 de abril de 2016
En Gaceta Oficial N° 40.890 de
fecha 26 de abril de 2016 fue publicado el Decreto N° 2.303 de la Presidencia
de la República, mediante el cual se establece un régimen especial,
transitorio, de días No Laborables, mientras persistan los efectos del fenómeno
climático “El Niño”, sobre la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, a partir
del día miércoles 27 de abril de 2016, y hasta el viernes 13 de mayo de 2016.
DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL,
TRANSITORIO, DE DÍAS NO LABORABLES, MIENTRAS PERSISTAN LOS EFECTOS DEL
FENÓMENO CLIMÁTICO “EL NIÑO” SOBRE LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA SIMÓN
BOLÍVAR
Artículo 1°. Se establece un régimen especial de
días No Laborables, de carácter transitorio, a ser aplicado a partir del
día miércoles 27 de abril de 2016, y hasta el viernes 13 de mayo de
2016, como consecuencia de los efectos negativos del fenómeno El Niño
sobre los niveles de disponibilidad del volumen de agua almacenada en la
Represa de Guri, que sirve a la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar,
en el estado Bolívar. Dicho régimen especial observará las siguientes
reglas:
- Se declaran No Laborables para los trabajadores y trabajadoras del sector público en todo el país los días miércoles, jueves y viernes.
- Se declaran No Laborables los días viernes, para los trabajadores y trabajadoras del sector educativo público y privado de los niveles de educación inicial, básica y media.
- La declaratoria del numeral 1 de este artículo no se aplicará respecto de los días miércoles y jueves para los trabajadores y trabajadoras del sector educativo público de los niveles de educación inicial, básica y media. Siendo aplicable a dichos trabajadores la declaratoria de No Laborable sólo respecto del día viernes.
La declaratoria de días No Laborables a que se refiere este artículo
tendrá los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y
las Trabajadoras, relativos a los días feriados, en las condiciones
expresadas en el artículo 7° de este Decreto.
Serán aplicables al presente régimen especial transitorio las
excepciones referidas a la declaratoria de días feriados establecidas en
la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el
Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Sobre el
Tiempo de Trabajo y las que se establecieren expresamente en este
Decreto, sin que ello otorgue el carácter de días feriados a los
indicados en este artículo.
De conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de este
artículo, las actividades escolares del sector educativo público y
privado, de los niveles de educación inicial, básica y media, se
desarrollaran con total normalidad los días lunes martes miércoles y
jueves, observándose la declaratoria de día No Laborable, para ambos
sectores, sólo respecto del día viernes.
La declaratoria efectuada en el presente artículo podrá ser extendida
por el plazo que se estime necesario, hasta tanto se regularice la
capacidad de generación de energía y se disipen los riesgos de ser
afectada la prestación oportuna y eficiente del servicio eléctrico en
todo el territorio nacional.
Artículo 2°. Se excluyen de la aplicación de este
Decreto las actividades a cargo de los órganos y entes del sector
público que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras y los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras sobre el tiempo de trabajo.
Artículo 3°. Se exceptúa de la aplicación de este
Decreto el personal del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), al personal del Instituto Nacional de
Estadística (INE) y al de la banca pública.
Las máximas autoridades de los organismos indicados en este artículo,
atendiendo a la naturaleza de las actividades bajo su regulación,
podrán dictar normas especiales de implementación de lo dispuesto en
este Decreto respecto de los trabajadores y trabajadoras a su cargo,
garantizando en todo caso la continuidad del proceso de recaudación
tributaria, del levantamiento y disponibilidad de datos estadísticos
económicos y la prestación de los servicios bancarios; procurando
siempre el máximo ahorro de energía eléctrica.
Artículo 4°. Sin perjuicio de las excepciones a que
refieren los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y
las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo, se excluyen de la
aplicación de este decreto aquellos trabajadores del sector público cuya
actividad se vincule con el transporte de agua potable y los químicos
necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o
sólido), policloruro de aluminio, hipoclorito de calcio o sodio gas
(hasta cilindros de 2.000 lb o bombonas de 150 lb), traslado y custodia
de valores, alimentos perecederos y no perecederos, medicinas de corta
duración e insumas médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno
(gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos
asistenciales), materiales de construcción destinados a la Gran Misión
Vivienda Venezuela, desechos de origen domiciliario, fertilizantes
químicos y periódicos, encomiendas para usos agrícolas y aquellos que
transporten cosechas de estaciones de servicio de transporte terrestre,
puertos y aeropuertos, productos asociados a la actividad petrolera, así
como materiales y equipos eléctricos.
Artículo 5°. Las actividades del sector público que
conforman la cadena de alimentación a nivel nacional deberán operar con
normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos de la
declaratoria efectuada en el artículo 1° de este Decreto. A cuyo efecto
no resulta aplicable dicha declaratoria respecto de los trabajadores y
trabajadoras que realizan actividades de producción, procesamiento,
transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos
y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y
control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y
terminados, el transporte y suministro de insumes para uso agrícola y de
cosechas de rubros agrícolas, y todas aquellas que aseguren el
funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en la red
de empresas del Estado de las áreas agrícola y de alimentos en los
sectores de producción, industria y comercio, así como los órganos y los
entes sin fines empresariales que conforman dicho sistema.
Tampoco resulta aplicable la declaratoria de días No Laborables
respecto de las actividades del sector público prestador de servicios de
salud en todo el sistema de salud pública nacional: hospitales,
ambulatorios, centros de atención integral y demás establecimientos que
prestan tales servicios. Los cuales deberán dar continuidad a la
prestación del servicio con absoluta normalidad, sin interrupción alguna
derivada de los efectos de la declaratoria efectuada en el artículo 1°
de este Decreto.
Artículo 6°. La declaratoria de días No Laborables
efectuada en este Decreto no constituye un beneficio o derecho a favor
de los trabajadores y trabajadoras sobre los cuales recaen sus efectos,
sino el requerimiento de no presentarse en sus puestos de trabajo,
durante los días establecidos, por las razones excepcionales relativas a
medidas urgentes de ahorro eléctrico. Por lo cual:
- Los trabajadores y trabajadoras del sector público que prestaren servicios durante los días declarados No Laborables en este Decreto, por encontrarse comprendidos entre las excepciones a que refieren el numeral 2 del artículo 1°, y los artículos 3°, 4° y 5° de este Decreto, tendrán derecho al salario correspondiente a ese día como si se tratase de un día hábil, sin que puedan hacer exigible recargo alguno sobre el salario normal que corresponde a dicho día de trabajo.
- A los efectos del derecho de disfrute de vacaciones o permisos, los días declarados como no laborales según este Decreto serán computados como días hábiles laborables.
Artículo 7 °. Quedan encargados de la ejecución de este Decreto el Vicepresidente Ejecutivo y todos los Ministros del Poder Popular.
Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
