AJUSTE AL SISTEMA DE REMUNERACIONES DE LAS OBRERAS Y OBREROS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL
Artículo 1°. Este Decreto tiene por objeto regular y establecer el Tabulador General Salarial para las Obreras y los Obreros que participan en el proceso social de trabajo desde la Administración Pública Nacional.
Artículo 2°. Se aprueba el Tabulador General Salarial para las Obreras y Obreros que participan en el proceso social de trabajo desde la Administración Pública Nacional, a partir del 1° de enero de 2017, como sigue:
Artículo 3°. La aplicación del Tabulador General Salarial establecido en el artículo 2° de este Decreto, da derecho a la asignación del salario inicial o básico de cada grado. Cuando el salario básico del obrero u obrera al 31 de diciembre de 2016, supere los montos a que se refiere el artículo 2° de este Decreto, su remuneración se mantendrá inalterable.
Artículo 4°. Las máximas autoridades de tos órganos y entes de la Administración Pública Nacional sujetos a la aplicación de este Decreto, no podrán autorizar remuneraciones de carácter salarial distintas a la previstas en el artículo 2° de este Decreto.
Artículo 5°. Se excluyen de la aplicación de este Decreto los obreros y las obreras que participan en el proceso social de trabajo en los órganos y entes de la Administración Pública Nacional con tabuladores salariales especiales o diferentes, de conformidad con las exclusiones establecidas en la ley.
Artículo 6°. El tabulador general salarial establecido en el artículo 2° de este Decreto, es aplicable a título de referencia para los obreros y las obreras que participan en el proceso social de trabajo desde las gobernaciones y alcaldías y sus entes adscritos. En todo caso, la Dirección de Gestión Humana de éstas, podrá realizar el respectivo estudio de clasificación y definición de las tareas, perfiles y competencias de los cargos requeridos para el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales, de conformidad con las directrices establecidas en este Decreto y en concordancia con las políticas del órgano de planificación de cada estado o municipio, así con o respectivas previsiones presupuestaras.
Artículo 7°. La remuneración que deba corresponder a las obreras y los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional bajo relación de dependencia con ocasión de contratos de trabajo regidos por la legislación laboral y del proceso social del trabajo, deberá observar el principio igual salario por igual trabajo, en concordancia con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a las condiciones de planificación y disponibilidad presupuestaria.
Artículo 8°. Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de este Decreto, serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 9°. El Vicepresidente Ejecutivo y los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de Planificación, de Economía y Finanzas y del Proceso Social de Trabajo, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Artículo 10°. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2017.
Dado en Caracas a los nueve días del mes de enero de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución.
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