El portal del Ivss (http://www.ivss.gov.ve/) pone a su disposición la siguiente información de su interés:
Artículo 27: El asegurado o la
asegurada después de haber cumplido 60 años si es varón o 55 si es mujer tendrá
derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditadas un mínimo de 750
cotizaciones.
Artículo 28 (LSSO): La asegurada
o el asegurado que realice actividades en medios insalubres o capaces de
producir una vejez prematura, tiene derecho a una pensión por vejez a una edad
más temprana a la que se refiere el artículo anterior y en la forma en que lo
determine el Reglamento.
Artículo 29 (LSSO). La pensión
por vejez se calculará en la forma prevista en el artículo 16 para la pensión
de invalidez.
Artículo 30 (LSSO). La pensión
por vejez es vitalicia y se comienza a pagar siempre que se tenga derecho a
ella, desde la fecha en que sea solicitada.
Artículo 46 (LSSO). Las pensiones
comenzarán a pagarse desde la fecha en que se cause el derecho, siempre que la
solicitud se haga dentro del año siguiente a esa fecha. Si fuere hecha
posteriormente, la pensión comenzará a pagarse desde la fecha de la solicitud.