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Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405: Convenio Cambiario establece libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional

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Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018



BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
CONVENIO CAMBIARIO N° 1
Capítulo I Sección Primera Disposición Fundamental
Artículo 1. El presente Convenio Cambiario tiene por objeto establecer la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, con el propósito de favorecer al desarrollo de la actividad económica, en un mercado cambiario ordenado en el que puedan desplegarse acciones para asegurar su óptimo funcionamiento, fundamentado en:
a) La centralización que corresponde ejecutar al Banco Central de Venezuela, de la compra y venta de divisas y monedas extranjeras en el país provenientes del sector público, y de la actividad exportadora del sector privado, en los términos que aquí se desarrollan.
b) La pertinencia de proporcionar una base sólida que brinde seguridad jurídica en cuanto a la interpretación y alcance del régimen aplicable a las obligaciones en moneda extranjera.
c) El beneficio para toda la población de contar con un tipo de cambio de referencia de mercado único, fluctuante, producto de las operaciones de compraventa de moneda extranjera efectuadas por los particulares con la intermediación de los operadores cambiarios autorizados, a través de los distintos componentes del mercado, lo que incluye operaciones de alto valor líquido, transacciones al menudeo y negociación en bolívares de títulos valores en moneda extranjera emitidos por el sector privado, en aras de incentivar la presentación de ofertas y la adquisición de moneda extranjera bajo esquemas seguros y confiables.
d) El fortalecimiento del régimen dispuesto para el mantenimiento de cuentas en moneda extranjera en el sistema financiero nacional con fondos provenientes de operaciones de carácter lícito, cuya movilización a través de productos bancarios que aseguren el cumplimiento de las políticas de prevención de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, facilite su aplicación interna e internacionalmente, bajo la premisa de una supervisión adecuada que brinde protección al cuentahabiente en moneda extranjera.
e) La flexibilización del régimen cambiario del sector privado para propiciar condiciones que favorezcan principalmente la recepción de inversión extranjera, la actividad exportadora, el acceso a programas de financiamiento a través de instituciones especializadas, la prestación de servicios para el turismo receptivo, impulsando así la economía real y productiva generadora de ingresos en moneda extranjera que permita su sostenibilidad, consolidación y crecimiento en el mercado interno, en conjunto con las políticas públicas que desde el Ejecutivo Nacional se implementan.
Sección Segunda
Disposiciones Generales
Artículo 2. Con el propósito de generar condiciones favorables a la estabilidad requerida para el desarrollo de la actividad económica y la inversión, se restablece la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, por lo que cesan las restricciones sobre las operaciones cambiarias.
Artículo 3. El Banco Central de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular con competencia en finanzas, podrán de manera conjunta desplegar todas las acciones que estimen pertinentes para procurar el debido equilibrio del sistema cambiario, y generar las condiciones propicias para que el funcionamiento del mismo responda a sanas prácticas, a la atención ordenada de la oferta y demanda de moneda extranjera por todos los sectores, brindando transparencia en el proceso de formación de precios y tipo de cambio; y evitar o contrarrestar los potenciales perjuicios que para el sistema financiero y la economía nacional puedan ocasionar el incumplimiento de la normativa cambiaria; ello, sin perjuicio de las competencias del Banco Central de Venezuela en materia de ejecución de la política cambiaria y de lo previsto en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige su funcionamiento.
Artículo 4. El Banco Central de Venezuela podrá efectuar operaciones de compra y de venta en el mercado cambiario conforme se determine a tales fines.
El Banco Central de Venezuela sólo venderá divisas o monedas extranjeras de acuerdo con la disponibilidad que determine su Directorio, en consideración a las condiciones monetarias, crediticias y cambiarias relacionadas con la estabilidad de la moneda y el desarrollo armónico de la economía, así como los niveles de las reservas internacionales. Esta disponibilidad será ajustada y/o revisada por el Banco Central de Venezuela conforme a las condiciones y niveles de las reservas internacionales operativas y de flujo de caja en moneda extranjera de dicho Ente Emisor, sobre lo cual informará al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
Artículo 5. El Banco Central de Venezuela fijará, mediante Resolución de su Directorio, el monto a partir del cual deberá declararse toda exportación e importación de moneda metálica, billetes de bancos y cheques bancarios al portador, realizada conforme al régimen cambiario previsto en este Convenio Cambiario. Dicha Resolución indicará el lugar y la oficina ante la cual deberá realizarse la referida declaración.
La importación, exportación, compraventa y gravamen de oro y sus aleaciones, tanto amonedado como en barras, fundido, manufacturado o en cualquier otra forma, así como de los minerales estratégicos que se obtengan como consecuencia de cualquier actividad minera en el territorio nacional, distinto a las joyas de oro y piedras preciosas de uso personal, se regirá por lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que reserva al Estado las actividades de exploración y explotación del oro y demás minerales estratégicos, así como en la normativa que dicte el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que lo rige.
Artículo 6. Salvo las excepciones establecidas en el presente Convenio Cambiario, el Banco Central de Venezuela centralizará la compra y venta de divisas y monedas extranjeras en el país, provenientes del sector público y de la actividad exportadora, en los términos que se establecen en este Convenio Cambiario y los actos normativos que lo desarrollen.
Las operaciones propias que efectúe el Banco Central de Venezuela en divisas o monedas extranjeras serán contabilizadas al tipo de cambio de compra vigente para la fecha de la respectiva operación, y en todo caso, conforme a la política aprobada al efecto por su Directorio en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige su funcionamiento.
Artículo 7. Las operaciones que se canalicen a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), y demás convenios similares celebrados con otros bancos centrales, estarán sujetas al régimen contemplado por el Directorio del Banco Central de Venezuela mediante Resolución.
El Directorio del Banco Central de Venezuela establecerá, asimismo, los mecanismos operativos de los convenios a que se refiere el presente artículo.
Artículo 8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente:
a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.
b) Cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, así se efectuará, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias.
c) El pacto de una obligación en moneda extranjera como moneda de pago únicamente se entenderá modificado cuando haya sido efectuado previo al establecimiento de restricciones cambiarias y siempre que estas impidan al deudor efectuar el pago en la forma convenida, caso en el cual el deudor se liberará procediendo como se indica en el literal a) del presente artículo.
Capítulo II
De las operaciones en monedas extranjeras
Artículo 9. El tipo de cambio que ha de regir para la compra y venta de monedas extranjeras fluctuará libremente de acuerdo con la oferta y la demanda de las personas naturales o jurídicas a través del Sistema de Mercado Cambiario. El Banco Central de Venezuela publicará en su página web el tipo de cambio promedio ponderado de las operaciones transadas en el Sistema de Mercado Cambiario a que se contrae el presente Convenio Cambiarlo.
Las operaciones de venta de monedas extranjeras efectuadas por el Banco Central de Venezuela se realizarán al tipo de cambio de referencia dispuesto en el presente artículo; igual tipo de cambio aplicará para las operaciones de compra de monedas extranjeras efectuadas por el Banco Central de Venezuela, reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%).
Parágrafo Primero: El tipo de cambio de referencia dispuesto en el presente artículo aplicará para todas aquellas operaciones de liquidación de monedas extranjeras del sector público y privado; y será el de referencia de mercado a todos los efectos. Cuando en el presente Convenio Cambiario se haga mención al tipo de cambio de compra, se entenderá referido al tipo de cambio previsto en el presente artículo, vigente para la fecha de la respectiva operación, reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%).
Parágrafo Segundo: Los operadores cambiarios autorizados deberán anunciar en sus oficinas el tipo de cambio de referencia al que se contrae este artículo. Asimismo, deberán hacer del conocimiento del público en general, a través de avisos disponibles en sus oficinas, el porcentaje o monto aplicable por concepto de comisión, tarifa y/o recargo establecido al efecto.
Sección I
De las operaciones de compra y venta de posiciones en monedas extranjeras
Artículo 10. La compra y venta de posiciones propias en moneda extranjera de personas naturales y jurídicas del sector privado estará sujeta a los términos en que tales operaciones han sido convenidas en el marco de la regulación del mercado cambiario contemplada en el presente Convenio Cambiario.
En dichas operaciones, el Banco Central de Venezuela podrá adquirir los excedentes de ofertas de monedas extranjeras, que por los términos de las mismas o volumen de la demanda no puedan pactarse.
Artículo 11. Las operaciones de compra y venta de monedas extranjeras por parte de las personas naturales y jurídicas del sector privado a través de los operadores cambiarios autorizados, se realizarán mediante el uso de las facilidades que brinda el Sistema de Mercado Cambiarlo, bajo la regulación y administración del Banco Central de Venezuela.
Dicho Sistema operará automatizadamente de manera organizada y transparente, sin que los participantes conozcan las cotizaciones de oferta y demanda durante el proceso de cotización y cruce de las transacciones, información esta que conjuntamente con la identificación de la contraparte resultante, se conocerá luego del proceso de pacto a los fines de la liquidación de las transacciones pactadas.
El Sistema de Mercado Cambiario corresponde a un sistema de compra y venta de moneda extranjera, en bolívares, en el que demandantes y oferentes participan sin restricción alguna.
Artículo 12. Quedan autorizados para actuar como operadores cambiados en el Sistema de Mercado Cambiario los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario. El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá autorizar a otras instituciones bancarias para actuar como operadores cambiados en dicho Sistema.
La participación como operadores cambiarios en el Sistema de Mercado Cambiario, estará regulada en el presente Convenio, así como por las autorizaciones particulares que impartan de manera conjunta el Ministerio del Poder Popular con competencia en finanzas y el Banco Central de Venezuela.
Artículo 13. Las operaciones de compra y venta de monedas extranjeras a través del Sistema de Mercado Cambiario, podrán ser realizadas con posiciones mantenidas por personas naturales y jurídicas del sector privado que deseen presentar sus cotizaciones de oferta y demanda, en cualquier moneda extranjera.
Artículo 14. Las instituciones de los sectores bancario, asegurador y del mercado de valores no podrán hacer cotizaciones de demanda a través del Sistema de Mercado Cambiario. El Directorio del Banco Central de Venezuela, cuando lo estime conveniente, podrá autorizar que tales instituciones presenten posturas de demanda para la atención de compromisos o inversiones indispensables para el cumplimiento de su objeto, previa solicitud motivada dirigida al efecto.
Artículo 15. Se deberá garantizar la existencia y disponibilidad de los fondos en bolívares y en moneda extranjera que soporten las posiciones que sean ofertadas o demandadas a través del Sistema de Mercado Cambiarlo, para lo cual las instituciones bancarias deberán realizar un bloqueo preventivo de los fondos al momento de realizar la cotización.
Artículo 16. Cuando las instituciones del sistema financiero nacional no dispongan de servicios bancarios en las monedas extranjeras que sus clientes o usuarios deseen ofrecer en venta, el Banco Central de Venezuela podrá adquirirlas a través de un operador cambiario, de acuerdo a los instructivos que se dicten al efecto.
Artículo 17. La operatividad del Sistema de Mercado Cambiado será regulada por el Banco Central de Venezuela.
La cantidad mínima por cotización de demanda y oferta a través del Sistema de Mercado Cambiario, será determinada por el Banco Central de Venezuela, e informada mediante los mecanismos que estime pertinentes.
Artículo 18. El Sistema de Mercado Cambiado, al cierre de cada acto, ejecutará el proceso para el pacto de las cotizaciones, cruzando las cotizaciones de oferta con las mejores cotizaciones de demanda registradas, y notificará por cualquier medio idóneo los resultados, indicando la cantidad pactada en moneda extranjera. Igualmente, suministrará dicha información a las instituciones bancarias autorizadas a los efectos de que procedan a liquidar los resultados de las cotizaciones que sean pactadas, en la fecha valor correspondiente. La liquidación de los saldos en moneda extranjera producto de las operaciones a las que se refiere este Convenio Cambiario, se efectuará en cuentas en moneda extranjera abiertas en el sistema financiero nacional.
El diferencial en bolívares entre las cotizaciones de oferta y demanda registradas en el Sistema de Mercado Cambiario y las cruzadas en el mismo, quedará en beneficio del mencionado Sistema.
Sección II
De las operaciones cambiarias al menudeo
Artículo 19. Las personas naturales y jurídicas interesadas en realizar operaciones de ventas de moneda extranjera por cantidades iguales o inferiores a ocho mil quinientos Euros (€8.500) o su equivalente en otra moneda extranjera, por operación, ya sea en billetes, cheques de viajeros, cheques cifrados, transferencias, acreditaciones en cuenta o servicio de encomienda electrónica, podrán hacerlo a los operadores cambiarios autorizados a que se refiere el presente artículo. El tipo de cambio de referencia al que se contrae el artículo 9 del presente Convenio Cambiado, correspondiente al día inmediatamente anterior a la fecha de la respectiva operación, será el aplicable a las operaciones de venta de las monedas extranjeras en el mercado cambiarlo al menudeo.
Los bancos universales y las casas de cambio regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, podrán realizar operaciones como intermediarios especializados en las operaciones cambiarias al menudeo a que se refiere el presente artículo.
Artículo 20. La totalidad de las divisas o monedas extranjeras adquiridas por los bancos universales y las casas de cambio regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario con ocasión de la ejecución de las operaciones cambiarlas al menudeo, deberá ser destinada a la atención de la demanda de divisas o monedas extranjeras que en dicho mercado le sea presentada por sus clientes o usuarios.
El Banco Central de Venezuela establecerá los términos y condiciones que regirán la administración del efectivo en monedas extranjeras en el mercado cambiario, así como la venta a los clientes y/o usuarios de las referidas de posiciones en efectivo.
Artículo 21. Los operadores cambiarios autorizados, previo a la ejecución de las operaciones de compraventa de moneda extranjera, deberán registrar en la plataforma tecnológica administrada por el Banco Central de Venezuela, en los términos previstos en la normativa que se dicte al efecto, el detalle de tales operaciones a los fines del seguimiento de las mismas.
Artículo 22. El tipo de cambio aplicable a las operaciones de venta de moneda extranjera en el mercado cambiario al menudeo será el de referencia del día inmediatamente anterior a la fecha de la respectiva operación, incrementado en un uno por ciento (1%).
Artículo 23. Los operadores cambiarios autorizados podrán realizar las operaciones de venta de moneda extranjera a que se refiere el presente Capítulo, únicamente con personas naturales mayores de edad, quienes deberán indicar el origen y destino lícito de los recursos, y cumplir con la regulación que dicte al efecto el Banco Central de Venezuela y la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Artículo 24. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y el Banco Central de Venezuela, mediante Aviso Oficial dictado especialmente al efecto, establecerán los montos para las operaciones de venta de moneda extranjera que podrán ser realizadas por las casas de cambio a sus clientes o usuarios según lo previsto en el artículo 20 del presente Convenio Cambiario, cuyo cumplimiento será verificado por los referidos operadores, en la oportunidad de registro de la operación respectiva, en la plataforma tecnológica a que se refiere el artículo 21 de este Convenio Cambiario.
Sección III
De las operaciones de negociación, en moneda nacional, de títulos en moneda extranjera emitidos por el sector privado
Artículo 25. Las sociedades de corretaje de valores y a las casas de bolsa, regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Mercado de Valores, así como a la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria, podrán realizar operaciones de negociación, en moneda nacional, de títulos emitidos o por emitirse en moneda extranjera por cualquier ente privado, nacional o extranjero, que tengan cotización en mercados regulados y que sean de oferta pública.
Tales operaciones sólo podrán realizarse a través de la Bolsa de Valores que sean autorizadas al efecto por la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), y comprenderán cualquier tipo de transacción autorizada en la normativa a ser dictada por dicho organismo supervisor.
Artículo 26. La liquidación de los saldos en moneda extranjera producto de las operaciones a las que se refiere el artículo precedente se efectuará en cuentas en moneda extranjera en el sistema financiero nacional.
Las sociedades de corretaje de valores y las casas de bolsa, regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Mercado de Valores, deberán garantizar la existencia de las posiciones que sean ofertadas conforme a lo establecido en esta Sección, debiendo requerir a tales fines de los clientes y/o usuarios de estas la custodia provisional de las posiciones a ser negociadas.
Artículo 27. Salvo lo dispuesto en el Parágrafo Único del presente artículo, no podrán participar como clientes para obtener saldos en moneda extranjera en las operaciones a las que se contrae la presente Sección, las instituciones de los sectores bancario, asegurador y del mercado de valores, así como tampoco las cajas y fondos de ahorro, los fondos fiduciarios, las sociedades y los fondos de garantías recíprocas y de capital de riesgo.
Los organismos supervisores del sistema financiero nacional adoptarán las medidas que estimen pertinentes a objeto de impedir la utilización del mercado previsto en esta Sección, en contravención con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional.
Parágrafo Único: Las sociedades de corretaje de valores y casas de bolsa podrán adquirir y mantener títulos valores en moneda extranjera en cartera propia, de manera transitoria y solamente para ser destinados a la realización de las operaciones a las que se contrae esta Sección. La Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL) determinará los términos y condiciones de la posición en moneda extranjera en referencia.
Artículo 28. El funcionamiento general del sistema de títulos valores del sector privado previsto en esta Sección será regulado en la normativa a ser dictada por la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), en la cual se establecerán los tipos de operaciones que estarían autorizadas y los términos de las mismas, así como los mecanismos para la liquidación, seguimiento y control de las operaciones que se realicen, y la evaluación de su ejecución; las normas que sean dictadas a tales efectos deberán someterse a la aprobación del Ministerio del Poder Popular con competencia en finanzas y del Banco Central de Venezuela.
Asimismo, las normas operativas que regirán el funcionamiento de la solución tecnológica bajo la administración de la Bolsa de Valores que haya sido autorizada conforme a lo previsto en el artículo 25 del presente Convenio Cambiario, dispuesta para la tramitación de las operaciones a que se refiere esta Sección, serán autorizadas por la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), previa aprobación del Ministerio del Poder Popular con competencia en finanzas y del Banco Central de Venezuela.
Corresponderá a la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL) dictar la normativa prudencial que estime pertinente, a los fines de la correcta utilización del sistema por parte de los operadores autorizados por ella supervisados, así como para el establecimiento de los requisitos a ser cumplidos por los mismos para su participación.
Artículo 29. Las sociedades de corretaje de valores y las casas de bolsa, regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Mercado de Valores, deberán anunciar en sus oficinas el tipo de cambio de referencia al que se contrae el artículo 9 del presente Convenio Cambiario. Asimismo, deberán hacer del conocimiento del público en general, a través de avisos disponibles en sus oficinas, el porcentaje o monto aplicable por concepto de comisión por las operaciones a que se refiere la presente Sección que realicen de acuerdo con lo establecido en la normativa dictada al efecto por la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL).
Artículo 30. El tipo de cambio de referencia para la venta de los títulos valores a que se refiere la presente Sección, será el previsto en el artículo 9 del presente Convenio Cambiario, y el aplicable para la compra será el mismo tipo de cambio reducido en cero coma veinticinco por ciento (0,25%), aplicable sobre el valor de mercado del título negociado, o de aquel que libremente acuerden las partes intervinientes en la operación, cuando el título no tenga valor de referencia en el mercado.
Capítulo III
De los operadores cambiarios
Artículo 31. Los operadores cambiarlos autorizados para actuar en el mercado cambiarlo, quedan sujetos al cumplimiento del presente Convenio Cambiario y a las demás normas correspondientes.
Las instituciones a las que se contrae este artículo deberán llevar un registro de sus transacciones u operadores realizadas en el país en moneda extranjera, sea cual fuere su naturaleza, así como suministrar la información que le sea reprende por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, los operadores cambiarlos autorizados deberán mantener a disposición del Banco Central de Venezuela la documentación que soporta las operadores de compra venta de moneda extranjera, por al menos el lapso de diez (10) años calendario; sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa especial dictada en la materia por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Barrado (SUDEBAN).
Los organismos supervisores de los operadores cambiarlos dictarán la normativa prudencial que estimar necesaria para procurar la adecuada realización de las operadores de corretaje o intermediación en el mercado de divisas conforme a la normativa aplicable, con especial énfasis en las medidas para la prevención de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, y procurando la mayor transparencia en el proceso de recepción de cotizaciones, así como en su procesamiento y ulterior liquidación de divisas.
Capítulo IV
De las cuentas en moneda extranjera en el sistema financiero nacional
Artículo 32. Las personas naturales mayores de edad residenciadas en el territorio nacional, así como las jurídicas domiciliadas o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela podrán mantener en cuentas en bancos universales y microfinancieros regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Barrado, fondos en moneda extranjera provenientes de operadores de carácter lícito, sean estas de fuentes del exterior o del propio sistema financiero nacional, e inclusive por depósito de efectivo, sin más limitación de aquellas que deriven de la política de prevención de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. A estos efectos, las mencionadas instituciones bancadas quedan autorizadas a recibir dichos depósitos, en cuentas a la vista o a término.
Los depósitos en moneda extranjera a que se contrae la presente disposición, podrán movilizarse mediante transferencias, cheques del banco depositario girado contra sus corresponsales en el exterior, así como mediante instrucciones de débito para pagos de gastos de consumo y retiros efectuados con tarjetas en el exterior. Asimismo, el retiro de efectivo con cargo a dichas cuentas se efectuará conforme a los términos dictados por el Banco Central de Venezuela al efecto.
Los fondos en moneda extranjera en cuentas abiertas en instituciones bancadas, correspondientes a personas naturales mayores de edad y jurídicas domiciliadas o no en la República Bolivariana de Venezuela, podrán provenir de cualesquiera operadores de carácter lícito.
Artículo 33. Los bancos autorizados a recibir depósitos en moneda extranjera de acuerdo con lo previsto en este Convenio Cambiado, no podrán requerir a los clientes a esos efectos requisitos adicionales a aquellos exigidos para abrir cuentas en moneda nacional; tampoco deberán exigir a los clientes monto mínimo alguno para abrir las respectivas cuentas.
Artículo 34. Las instituciones bancadas autorizadas a recibir depósitos en moneda extranjera de conformidad con lo previsto en el presente Convenio Cambiado, deberán enviar al Banco Central de Venezuela, con periodicidad mensual, información detallada de los fondos que mantengan en moneda extranjera, en los términos y condiciones establecidos en los manuales, instructivos y circulares dictados por ese Instituto para el mantenimiento de las cuentas autorizadas.
Parágrafo Primero: Los bancos receptores de los depósitos a los que se refiere el presente Convenio Cambiado, deberán garantizar en todo momento la debida identificación de las personas titulares de los mismos, el origen y el destino de los fondos, con indicación expresa del concepto que motiva la operación, manteniendo a disposición del Banco Central de Venezuela la documentación que soporta los movimientos que se efectúen de las cuentas, por al menos el lapso de diez (10) años calendario; sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa especial dictada en la materia por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Barrado (SUDEBAN).
Igualmente, deberán reportar a dicha Superintendencia, a través de los mecanismos que al efecto se dispongan, la información relativa a los depósitos a los que se contrae el presente Convenio Cambiario; ello, sin perjuicio del suministro de cualquier otra información que les sea requerida, la cual deberá ser atendida en la oportunidad y forma indicada a tal fin.
Parágrafo Segundo: El manejo de los fondos correspondientes a las captaciones en moneda extranjera por parte de los bancos receptores de los depósitos a los que se refiere el presente Convenio Cambiado, queda sujeto a las instrucciones que al respecto imparta el Banco Central de Venezuela.
Capítulo V
De las operaciones en monedas extranjeras de los Organismos internacionales, Representaciones Diplomáticas, Consulares, sus funcionarios, así como de funcionarios extranjeros de los Organismos Internacionales
Artículo 35. Las normas y compromisos internacionales suscritos por la República y establecidos en los acuerdos y tratados bilaterales, multilaterales y de integración serán de aplicación preferente a las disposiciones del presente Convenio Cambiario.
Artículo 36. Los organismos intemacionales con los cuales la República Bolivariana de Venezuela haya suscrito acuerdos o convenios internacionales, podrán efectuar operadores de cambio directamente ante el Banco Central de Venezuela, siempre que dichas operadores impliquen movilización de las cuentas que, conforme a los respectivos acuerdos o convenios constitutivos de cada una de los referidos organismos, estén sujetas a cláusulas relativas al mantenimiento del valor de la moneda nacional.
Artículo 37. Las operadores de compra de monedas extranjeras que realicen al Banco Central de Venezuela las Representaciones Diplomáticas, Consulares, sus funcionarios, así como de funcionarios extranjeros de los Organismos Internacionales, debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional, se efectuarán al tipo de cambio de referencia, vigente para la fecha de la liquidación de la respectiva operación.
El tipo de cambio de compra se aplicará a todas las operadores de adquisición de monedas extranjeras realizadas por el Banco Central de Venezuela a los sujetos indicados en el presente artículo, las cuales se harán a través de los operadores cambiarlos respectivos.
Sin perjuicio de lo anterior, las Representaciones Diplomáticas, Consulares, sus funcionarios, así como los funcionarios extranjeros de los Organismos Internacionales, debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional, podrán presentar cotizaciones de oferta y demanda en el Sistema de Mercado Cambiario.
Artículo 38. Las operadores de compra de monedas extranjeras que realicen al Banco Central de Venezuela los organismos internacionales con los cuales la República Bolivariana de Venezuela haya suscrito acuerdos o convenios internacionales que sean leyes de la República, se efectuarán al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha de la liquidación de la respectiva operación.
Cuando estas operaciones impliquen movilización de cuentas que estén sujetas a Cláusulas relativas al “mantenimiento del valor de la moneda nacional”, el Ejecutivo Nacional o el Banco Central de Venezuela, según fuese el caso, efectuarán, en moneda nacional, los ajustes a que hubiere lugar en dichas cuentas.
Los mencionados ajustes serán instrumentados mediante la emisión de pagarés por parte de la República Bolivariana de Venezuela o por el Banco Central de Venezuela, según fuere el caso. Tales pagarés no serán negociables ni devengarán intereses y serán pagaderos a las respectivas Instituciones Internacionales beneficiarias cuando cada una de estas así lo requiera, conforme dispongan sus respectivos acuerdos o convenios constitutivos.
Los ajustes contables por concepto de mantenimiento de valor solicitados por los organismos internacionales, serán efectuados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en finanzas en representación de la República Bolivariana de Venezuela o por el Banco Central de Venezuela, según sea el caso, previa realización de auditoria practicada a cada una de las cuentas que mantengan en el Banco Central de Venezuela los correspondientes organismos internacionales. En el caso del Banco Central de Venezuela, el Directorio autorizará la emisión de los respectivos pagarés.
En los casos en los cuales los organismos intemacionales a que se refiere el artículo 36 de este Convenio hayan otorgado u otorguen financiamientos documentados en contratos en los cuales se hayan incluido cláusulas que impliquen para los entes que reciban los referidos financiamientos la obligación de asumir el riesgo de cualquier variación en el valor de la moneda nacional, ni la República Bolivariana de Venezuela ni el Banco Central de Venezuela, efectuarán ajuste contable alguno en virtud del “mantenimiento del valor de la moneda nacional” correspondiente a los montos objeto de tales financiamientos.
Si de la auditoría antes indicada se desprende que la Institución Internacional de que se trate ha recibido pagos, por concepto de amortización de capital o cancelación de intereses, en los cuales ya se hubieren incluido por el respectivo prestatario ajustes motivados en variaciones en el valor de la moneda nacional, los montos correspondientes a tales pagos no serán tomados en cuenta a los fines de calcular el ajuste contable a que hace referencia el presente artículo.
A los efectos del ajuste contable a que hace referencia este artículo, no serán tomados en cuenta aquellos montos en moneda nacional que se encuentren depositados en cuentas sujetas a “mantenimiento del valor de la moneda nacional” que sean producto de traspaso de cuentas no sujetas a tal mantenimiento de valor.
Parágrafo Único: El Banco Central de Venezuela evitará que los organismos internacionales efectúen traspasos en moneda nacional de cuentas que, según dispongan sus respectivos acuerdos o convenios constitutivos, no estén sujetas a Cláusulas relativas al “mantenimiento del valor de la moneda nacional”, a cuentas que, según establezcan esas mismas disposiciones, estén sujetas a tal mantenimiento.
Capítulo VI
Del régimen cambiario aplicable al sector público
Sección I
De la centralización de monedas extranjeras
Artículo 39. Las monedas extranjeras que obtenga la República por concepto de operadores de crédito público, o por cualquier otra causa, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, salvo el caso de aquellas provenientes de operadores de crédito público destinadas a la cancelación de importadores de bienes o servicios, cuando los pagos correspondientes sean realizados directamente por el prestamista.
La República podrá mantener cuentas especiales en moneda extranjera en el Banco Central de Venezuela, de recursos provenientes de convenios de préstamos suscritos por la República con organismos multilaterales o internacionales, los cuales venderá al Banco Central de Venezuela en la oportunidad en que los requiera para honrar los compromisos en moneda local asociados a los proyectos para los cuales fueron otorgados dichos fondos.
Artículo 40. Salvo el régimen establecido en la Sección II del presente Capítulo, las monedas extranjeras que obtengan la República y los entes del sector público sujetos a la aplicación de la Ley Orgánica que rige la administración financiera del sector público por cualquier causa, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, con exclusión de las monedas extranjeras provenientes de operadores de crédito público destinadas a la cancelación de importadores de bienes o servicios, cuando los pagos correspondientes sean realizados directamente por el prestamista, así como de las monedas extranjeras que deben ser transferidas al Fondo Productivo en Divisas a que se contrae el Decreto N° 2.777 del 22 de marzo de 2017, y las posiciones en monedas extranjeras que tengan las instituciones financieras del sector público.
Las personas referidas en este artículo no podrán mantener depósitos en moneda extranjera, excepto si han sido autorizadas por el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 2.777 del 22 de marzo de 2017, por el cual fueron dictadas las normas que regulan el Fondo Productivo en Divisas; y por el Directorio del Banco Central de Venezuela para mantener fondos en monedas extranjeras de conformidad con lo previsto en el artículo 58 del presente Convenio Cambiado, cuando a juicio de dicho órgano las circunstancias así lo justifiquen.
Las empresas públicas domiciliadas en el exterior, distintas a las del sector petrolero, estarán sujetas en esta materia a los términos que acuerde el Directorio del Banco Central de Venezuela, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en finanzas.
Sección II
Del régimen cambiario aplicable al sector público petrolero
Artículo 41. Las monedas extranjeras originadas por concepto de exportaciones de hidrocarburos, incluidos los hidrocarburos gaseosos y otros, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, salvo aquellas que sean necesarias para cumplir con las contribuciones fiscales en monedas extranjeras a las que están obligados los sujetos autorizados para realizar las referidas actividades, de conformidad con la ley.
Petróleos de Venezuela, S.A. podrá adquirir monedas extranjeras directamente ante el Banco Central de Venezuela para la reposición, hasta el monto autorizado, de los fondos a los que se refiere el artículo 47 del presente Convenio Cambiario.
Artículo 42. Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales no podrán mantener fondos en monedas extranjeras por más de setenta y dos (72) horas, salvo lo que corresponda a los fondos colocados en el exterior, hasta por el monto máximo que se determine, previa opinión favorable del Directorio del Banco Central de Venezuela, para el pago de compromisos financieros en el exterior, así como para sufragar sus pagos operativos y de inversión en el extranjero, y a lo previsto en las leyes, conforme a lo previsto en el artículo 125 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
Dichos fondos autorizados serán administrados libremente por sus titulares, por lo que éstos podrán realizar las colocaciones que estimen convenientes al interés de la nación.
Petróleos de Venezuela S.A., y sus empresas filiales deberán informar al Banco Central de Venezuela, mensualmente y por escrito, sobre el uso y destino de los fondos en divisas o monedas extranjeras a que se contrae el presente artículo, en los términos que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela.
Petróleos de Venezuela S.A., y sus empresas filiales deberán suministrar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y al Banco Central de Venezuela durante el transcurso del mes de enero de cada año, su presupuesto anual de uso de divisas; queda entendido que el presupuesto de divisas correspondiente al año 2018 deberá ser suministrado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario. Igualmente, deberán informar mensualmente a aquéllos los términos de la ejecución del mencionado presupuesto.
Artículo 43. Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales podrán utilizar los fondos a los que se refiere el artículo anterior, para atender contratos que establezcan obligaciones de pago en moneda extranjera, sólo por lo que respecta a la porción del mismo que corresponda a su componente externo. A estos efectos, el componente externo contractual está representado por el valor de los bienes y repuestos incluidos en la estructura de costos, cuya propiedad o uso sea transferido a Petróleos de Venezuela S.A. y sus filiales, siempre que no sean fabricados en el país y que sean necesarios para el desarrollo de las operadores de dichas empresas. Se incluirá también dentro del componente externo los gastos de mantenimiento de los bienes antes indicados y los servicios requeridos para el desarrollo de las operadores de Petróleos de Venezuela S.A. y sus filiales, cuando para la prestación de los mismos se requieran conocimientos, tecnologías o asesorías no disponibles en el país. De estos pagos, Petróleos de Venezuela S.A. informará mensualmente al Banco Central de Venezuela.
Artículo 44. Las empresas creadas en virtud de los convenios de asociación suscritos por Petróleos de Venezuela S.A. bajo el marco de la derogada Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, las empresas mixtas a las que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, así como las empresas mixtas constituidas con arreglo en lo previsto en la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, podrán mantener cuentas en divisas o monedas extranjeras en instituciones bancarias o de similar naturaleza, nacionales o foráneas, por concepto de los ingresos recibidos, con el fin de efectuar los pagos y desembolsos que corresponda realizar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo seguimiento deberá efectuar el Banco Central de Venezuela, el cual dictará la regulación correspondiente. El resto de las divisas o monedas extranjeras, será de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela.
Las personas privadas nacionales o extranjeras que hayan obtenido la licencia correspondiente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de hidrocarburos gaseosos, para desarrollar las actividades a las que se refiere el Capítulo V de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, en la medida en que reciban o administren divisas o monedas extranjeras como consecuencia de la operación de los instrumentos legales que las vinculan, incluyendo las recibidas por el producto de sus ventas de exportación o cambio de patrón de consumo, podrán mantenerlas en cuentas en instituciones bancarias o de similar naturaleza, a los efectos de su inversión o reinversión en los proyectos previamente aprobados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de hidrocarburos gaseosos, así como para su aplicación al pago de bienes, materiales y equipos adquiridos con ocasión de la ejecución de los proyectos antes referidos, o restitución de los fondos que hayan sido destinados a tales fines, siempre que aquéllos no sean fabricados en el país y sean necesarios para el desarrollo de las operadores de dichas empresas.
Las empresas a las que se refiere el presente artículo no tendrán derecho a obtener divisas o monedas extranjeras otorgadas por el Banco Central de Venezuela destinadas a cubrir sus obligaciones y pagos en moneda extranjera; y quedan sujetas, en cuanto al régimen establecido en este artículo, a los mecanismos de seguimiento por parte del órgano competente de acuerdo con las leyes que las rigen.
Artículo 45. Lo establecido en relación con Petróleos de Venezuela S.A. será igualmente aplicable a Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN).
Sección III
De la adquisición de moneda extranjera por parte del sector público no petrolero
Artículo 46. Las divisas o monedas extranjeras que requieran los órganos y entes del sector público, destinadas a cubrir las obligaciones y pagos en moneda extranjera, serán liquidadas por el Banco Central de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos y trámites dispuestos en esta Sección, al tipo de cambio de referencia.
Artículo 47. La adquisición de monedas extranjeras que requieran los órganos y entes del sector público, destinadas a cubrir obligaciones y pagos en moneda extranjera, serán tramitadas directamente ante el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la normativa que regula la materia, en los supuestos previstos en ella y previo cumplimiento de los requisitos y trámites dispuestos en el presente Convenio Cambiarlo, al tipo de cambio de referencia.
Artículo 48. La adquisición de monedas extranjeras a que se refiere el artículo 46 del presente Convenio Cambiarlo, podrá ser efectuada únicamente para los siguientes fines:
a) Pagos referidos al abastecimiento urgente en materia agroalimentaria y de salud.
b) Erogaciones en moneda extranjera vinculadas con la actividad productiva del ente u órgano del sector público, y/o que sean consideradas de interés por el Ejecutivo Nacional, incluidas las destinadas al pago del componente externo de las contrataciones efectuadas en el marco de la ejecución de proyectos financiados por fondos soberanos o mecanismos de cooperación internacional, cuyas monedas extranjeras obtenidas hayan sido vendidas al Banco Central de Venezuela en la oportunidad de su acreditación.
c) Pagos y remesas indispensables e inherentes al servicio exterior de la República y a la representación de la Asamblea Nacional Constituyente, y de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral en misiones especiales.
d) Pagos referidos a la seguridad ciudadana y seguridad de la nación, según lo determine el Presidente de la República.
e) Pago de la deuda pública externa de la República y demás sujetos regulados por la Ley Orgánica que rige la administración financiera del sector público.
f) Erogaciones a las cuales está obligada la República en virtud de tratados y acuerdos internacionales.
g) Gastos de viáticos de funcionarios públicos, que viajen en misiones oficiales al exterior.
h) Las monedas extranjeras que requiera la República para el manejo de las existencias del Tesoro Nacional a través de las cuentas mantenidas en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica que rige la administración financiera del sector público, y en el Convenio celebrado a tal efecto entre ese Instituto y el Ejecutivo Nacional por órgano del otrora Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, en fecha 30 de diciembre de 2002.
Artículo 49. Las solicitudes de adquisición de monedas extranjeras requeridas por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) y el Fondo de Desarrollo Nacional, S.A. (FONDEN) para atender operaciones inherentes al cumplimiento de sus funciones de conformidad con la normativa que los rige, así como para el pago del componente externo de sus contrataciones necesarias para garantizar su normal funcionamiento y el curso ordinario de sus actividades, serán liquidadas por el Banco Central de Venezuela, atendiendo a las autorizaciones que imparta el Ministro del Poder Popular con competencia en finanzas.
Parágrafo Único: Las solicitudes de adquisición de monedas extranjeras por parte de los órganos o entes del sector público a ser administradas por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) o por el Banco de Comercio botador (BANCOEX) en virtud de la celebración de contratos para la administración de fideicomisos, mandatos y otros encargos de confianza, serán tramitadas directamente por el respectivo órgano o ente interesado ante el Banco Central de Venezuela conforme al régimen previsto en el presente Convenio Cambiarlo, acompañando las autorizaciones a que se refiere el artículo 50.
Artículo 50. Las solicitudes reguladas en los artículos 48 y 49 del presente Convenio Cambiarlo, se atenderán de acuerdo con la disponibilidad que determine el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de este Convenio, y serán tramitadas conforme a los procedimientos establecidos por el Banco Central de Venezuela en la normativa dictada al efecto, y liquidadas en atención a lo previsto en los convenios operativos que suscriban el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional. Artículo 51. Las solicitudes reguladas en el artículo 48 y en el encabezamiento del artículo 49 del presente Convenio Cambiado deberán acompañarse de:
1. La autorización del Presidente de la República o del Vicepresidente de la República actuando por delegación de aquél, en los supuestos señalados en los literales a), b) y d) del artículo 48 del presente Convenio Cambiarlo, previa solicitud motivada por la máxima autoridad del órgano o ente respectivo;
2. La autorización del Vicepresidente de la República en los supuestos previstos en los literales c) y g) del artículo 48 del presente Convenio Cambiario. En el caso de pagos y remesas indispensables e inherentes a la representación de los Poderes Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral en misiones especiales en el exterior, así como de gastos de viáticos de sus funcionarios, sólo se requerirá la autorización de la máxima autoridad del órgano respectivo.
3. La autorización del Ministro del Poder Popular con competencia en finanzas en los supuestos previstos en los literales e), f) y h) del artículo 48 y en el encabezamiento del artículo 49 del presente Convenio Cambiario.
Artículo 52. Los órganos y entes del sector público que efectúen solicitudes de adquisición de monedas extranjeras a que se refiere esta Sección, quedan sujetos a cumplir, además de las disposiciones previstas en el presente Convenio Cambiarlo, las instrucciones impartidas por la autoridad competente contenidas en normativa especial dictada por el Presidente de la República o por el Vicepresidente de la República por las que se establezcan autorizaciones adicionales a las aquí previstas. Se excluye de lo contemplado en el presente artículo las solicitudes para el suministro de divisas o monedas extranjeras destinadas a pagos y remesas indispensables e inherentes a la representación de los Poderes Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral en misiones especiales en el exterior, así como de gastos de viáticos de sus funcionarios.
Artículo 53. En aquellos casos en los cuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del presente Convenio Cambiarlo, los entes del sector público deban obtener autorización del Directorio del Banco Central de Venezuela a los fines de abrir y/o manejar cuentas o fondos en divisas
de cualquier naturaleza, incluidos aquellos que se encomienden en fideicomisos, mandatos y otros encargos de confianza, y tales entes públicos efectúen solicitudes de adquisición de divisas o monedas extranjeras para los fines contemplados en los literales a), b), c), d), e), f) y h) del artículo 48 del presente Convenio Cambiario, a objeto de mantener las divisas o monedas extranjeras que obtengan en cuentas en moneda extranjera, deberán contar previamente con la autorización a que se refiere el presente artículo.
El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá otorgar la autorización en referencia en términos de saldos máximos promedios mensuales permitidos por período y para los fines requeridos, cuando a su juicio las circunstancias así lo justifiquen, previa presentación por parte del ente respectivo de la documentación y la información requerida, contenida en la normativa dictada al efecto por el Banco Central de Venezuela.
Los entes públicos sujetos a la Ley Orgánica que rige la administración financiera del sector público no requerirán la autorización a la que se contrae el presente artículo cuando los fondos en divisas o monedas extranjeras sean mantenidos en cuentas abiertas en el Banco Central de Venezuela; y no podrán mantener las divisas o monedas extranjeras que obtengan por concepto de lo establecido en el literal g) del artículo 48 del presente Convenio Cambiario en ninguna clase de cuentas o fondos.
Parágrafo Único: Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 42 de este Convenio Cambiario, así como en la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela en materia de cuentas en moneda extranjera en el sistema bancario nacional por parte de entes del sector público de hidrocarburos. Igualmente, se reitera que quedan exceptuados de la autorización prevista en el presente artículo, las instituciones bancarias del sector público a los efectos del manejo de sus posiciones propias y el desarrollo de su actividad financiera, así como el Fondo de Desarrollo Nacional, S.A. (FONDEN) en relación con los fondos en divisas que de conformidad con la normativa deba mantener por concepto del Fondo Productivo en Divisas regulado por el Decreto N° 2.777 del 22 de marzo de 2017, y los fondos en moneda extranjera mantenidos por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) necesarios para atender el cumplimiento de sus funciones, incluidos los provenientes de mecanismos de cooperación internacional.
Artículo 54. Los entes del sector público distintos a los regulados en el Decreto N° 2.777 del 22 de marzo de 2017 que mantengan fondos en divisas o monedas extranjeras sin estar autorizados, deberán vender la totalidad de las mismas al Banco Central de Venezuela en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, salvo que requieran los servicios financieros que presta dicho Instituto en el marco de sus competencias, caso en el cual las divisas o monedas extranjeras serán depositadas en cuenta abierta en el Banco Central de Venezuela; adicionalmente, los entes públicos que no den cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, no podrán adquirir divisas ante el Banco Central de Venezuela, ni a través de cualquier otro mecanismo directo o indirecto legalmente establecido, hasta tanto regularice su situación de conformidad con lo estipulado esta disposición.
Las empresas del Estado que de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 2.777 del 22 de marzo de 2017 deban entregar posiciones en moneda extranjera al Fondo Productivo en Divisas, y que no hayan cumplido tal obligación a la fecha del presente Convenio Cambiario, deberán transferir las mismas al mencionado Fondo, dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, salvo que obtengan la autorización correspondiente de acuerdo con lo estipulado en dicho Decreto.
Parágrafo Único: Sin perjuicio de las gestiones que el Banco Central de Venezuela realice directamente ante instituciones bancarias para el suministro de información referida al mantenimiento de cuentas en moneda extranjera por parte de los entes públicos, aquellos que hayan sido autorizados a mantener fondos en divisas o monedas extranjeras deberán enviar al Banco Central de Venezuela información detallada sobre los mismos.
Capítulo VII
Del régimen cambiario del sector de minerales estratégicos
Artículo 55. La totalidad de las monedas extranjeras obtenidas por los sujetos dedicados a las actividades a las que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás Minerales Estratégicos, que hayan sido autorizados a efectuar la venta de los minerales estratégicos provenientes de su actividad minera por el Directorio del Banco Central de Venezuela, en los términos de dicha normativa, será vendida al Banco Central de Venezuela, salvo los montos correspondientes a los fondos que ese Instituto autorice a mantener a tales sujetos, en cuentas en instituciones financieras nacionales o extranjeras.
Capítulo VIII
Del régimen cambiario del sector privado
Sección I
De la inversión extranjera
Artículo 56. Los sujetos regulados por la Ley Constitucional de Inversión Extranjera Productiva podrán remitir al exterior las utilidades o dividendos, así como remesar los ingresos monetarios obtenidos, en los términos y condiciones previstos en la referida Ley Constitucional.
Sección II
De las operaciones en divisas del sector privado exportador
Artículo 57. Las personas naturales y jurídicas privadas, dedicadas a la exportación de bienes y servicios, podrán retener y administrar libremente hasta el ochenta por ciento (80%) del ingreso que perciban en divisas, en razón de las exportaciones realizadas, para atender gastos, pagos y cualquier otra erogación que deban realizar con ocasión de sus actividades, incluidas aquellas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias conforme a la normativa que rige la materia. El resto de las divisas serán vendidas al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio de compra.
Parágrafo Primero: A efecto de la venta de divisas al Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el presente artículo, las personas naturales y jurídicas privadas dedicadas a la exportación de bienes y servicios, deberán atender a lo establecido por el Banco Central de Venezuela mediante Resolución dictada por este al efecto.
Artículo 58. Las personas naturales o jurídicas privadas, dedicadas a la exportación de bienes y servicios, deberán recibir el pago de su actividad exportadora exclusivamente en divisas, con excepción de aquellas operaciones que sean tramitadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), para lo cual el Banco Central de Venezuela informará a la Administración Aduanera y Tributaria de tales operaciones conforme a la información disponible en sus sistemas.
Parágrafo Único: A los efectos del presente artículo, se instruye al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a realizar las gestiones administrativas y operativas necesarias para garantizar que la factura comercial definitiva presentada por el exportador nacional al momento de la declaración de la operación aduanera, sea expresada en divisas y reflejado realmente el precio pagado o por pagar de la negociación producto de la operación de compra-venta.
Artículo 59. La declaración de la actividad exportadora deberá efectuarse a través de los medios que determine el Banco Central de Venezuela.
Los operadores cambiarios autorizados deberán informar al Banco Central de Venezuela sobre las liquidaciones de las notificaciones de venta de divisas realizadas al mismo por concepto de exportación de bienes y servicios, en la oportunidad y términos que indique ese Instituto mediante circular.
Artículo 60. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comercio exterior e inversión internacional y el Banco Central de Venezuela aplicarán, en ejercicio de sus competencias, las medidas que estimen necesarias para el efectivo seguimiento de las operaciones de exportación y del cumplimiento de la normativa que les resulta aplicable.
Sección III
De los programas de financiamiento al sector privado exportador través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX)
Artículo 61. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) recibirán directamente las divisas derivadas del pago de los financiamientos que otorguen a los exportadores del sector privado bajo cualquier modalidad, incluidos los financiamientos de primas de las pólizas de seguro de crédito a la exportación o de otro tipo, a través de las cuentas que mantengan en el exterior.
Artículo 62. En la oportunidad en que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) reciban las divisas, retendrán los montos que le correspondieren por concepto de la amortización de su deuda, así como el porcentaje a que tenga derecho cada exportador, de conformidad con la normativa cambiaria aplicable.
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) venderán al Banco Central de Venezuela las divisas excedentarias una vez efectuadas las deducciones correspondientes de conformidad con lo previsto en la presente Sección.
Dichas instituciones financieras entregarán al exportador el monto en bolívares que le corresponda de las divisas vendidas al Banco Central de Venezuela, así como las divisas derivadas del porcentaje de retención, una vez deducidas de este último las cantidades correspondientes a la amortización del financiamiento otorgado; a fin de verificar los montos en divisas que deberán retener por concepto de reintegro de los financiamientos otorgados, las instituciones financieras mencionadas remitirán mensualmente al Banco Central de Venezuela el cronograma de los montos mensuales de divisas que deben recibir como pagos por sus programas de financiamiento.
La venta de las divisas al Banco Central de Venezuela se efectuará conforme al mecanismo dispuesto por dicho Instituto al efecto.
Artículo 63. El régimen previsto en la presente Sección podrá aplicarse igualmente a las divisas derivadas del pago de los financiamientos que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) otorguen a través de bancos y otras instituciones financieras. A tales fines, las instituciones financieras recibirán los pagos provenientes de las exportaciones que efectúen los exportadores receptores de los recursos, a través de las cuentas que mantengan en el exterior.
Artículo 64. En el supuesto previsto en el artículo 63 del presente Convenio Cambiario, las instituciones financieras transferirán al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) o al Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) el contravalor en bolívares de los montos que les corresponda a estos últimos de acuerdo con los contratos de líneas de crédito celebrados al efecto con las primeras.
Artículo 65. Las empresas de seguros que operen en el país y que presten el servicio de seguro de crédito a la exportación, podrán destinar las divisas que reciban de las instituciones financieras a las que se refiere el artículo 61 de este Convenio Cambiarlo por concepto de pago de primas de pólizas de seguro de crédito a la exportación, al pago en el exterior de primas de reaseguro, así como a realizar las retenciones correspondientes a las reservas técnicas vinculadas con dichas pólizas durante la vigencia de las mismas, certificadas por un actuario inscrito en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG).
Parágrafo Único: Sin perjuicio de la información que deben remitir a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), las empresas de seguros a que se contrae esta disposición deberán remitir mensualmente a las instituciones financieras a las que se refiere el artículo 61 del presente Convenio Cambiario información en torno a los montos en divisas que destinen a los conceptos indicados en el encabezamiento de este artículo, y estas últimas deberán suministrar esta información al Banco Central de Venezuela y al citado organismo de supervisión.
Artículo 66. El Ministerio del Poder Popular con competencia en finanzas establecerá los sistemas de información y control posterior que considere necesarios para verificar la utilización de las divisas por parte de los beneficiarios de los créditos otorgados conforme a la presente Sección.
Sección IV
De las operaciones en divisas efectuadas por prestadores de servicios turísticos, así como los pagos por concepto de venta de mercancías a pasajeros
Artículo 67. Las operaciones en divisas efectuadas por los prestadores de servicios turísticos de alojamiento, transporte y de agencias de viajes y turismo que operen turismo receptivo en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo; así como los pagos de mercancías destinadas a la venta a pasajeros en los Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops), se regirán por lo dispuesto en la presente Sección.
Artículo 68. A los efectos de la presente Sección, los términos que se señalan a continuación tendrán los significados siguientes:
a) Agencias de viajes y turismo: Personas jurídicas que se dedican a la organización, promoción, representación y comercialización de servicios turísticos dirigidos al turismo receptivo, que cumplan con los deberes formales establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y la normativa aplicable en la materia.
b) Prestador de servicios turísticos: toda persona natural o jurídica, pública o privada, que realice actividades de prestación de servicios turísticos dentro del territorio nacional, de acuerdo con la normativa especial en materia turística.
c) Prestadores de servicios turísticos de alojamiento: Toda persona natural o jurídica, pública o privada, dedicada a la prestación de servicios de alojamiento que cumpla con los deberes formales establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y la normativa aplicable a los establecimientos de alojamiento turístico.
d) Prestadores de servicios turísticos de transporte: Toda persona natural o jurídica, pública o privada, dedicada a la prestación de servicios de transporte, cuyos vehículos, naves y aeronaves cumplan con el uso y las características apropiadas para el uso turístico, en función de la normativa que a tal efecto dicten los ministerios del poder popular con competencias en turismo y transporte terrestre, acuático y aéreo.
e) Turismo receptivo: actividades realizadas por un turista internacional o visitante no residente en la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un viaje turístico, entendido por tal todo desplazamiento de una persona a un lugar fuera de su lugar de residencia habitual, desde el momento de su salida hasta su regreso.-
f) Turista internacional y visitante: toda persona natural que mantenga residencia en el extranjero e ingrese a territorio venezolano bajo la categoría de no migrante según lo dispuesto en la Ley de Extranjería y Migración, sin intención de realizar actividades que involucren remuneración o lucro.
Artículo 69. Los operadores cambiarios autorizados para realizar operaciones al menudeo podrán retener el veinticinco por ciento (25%) de las monedas extranjeras adquiridas de turistas internacionales y visitantes, a los fines previstos en el artículo 71 del presente Convenio Cambiario; el resto de las divisas adquiridas por los operadores cambiarlos deberán ser vendidas al Banco Central de Venezuela de acuerdo con la normativa que se dicte al efecto.
Artículo 70. El producto de las operaciones de compra de monedas extranjeras a turistas internacionales y visitantes se entregará al vendedor en efectivo; y/o, a su elección, podrá acreditarse a su favor a través de una tarjeta prepagada emitida por el operador cambiario autorizado a nombre de éste la cual podrá ser empleada para consulta de saldos y retiros de efectivo a través de la red de cajeros automáticos o electrónicos, así como para el pago de consumos a través de punto de venta.
Artículo 71. Los turistas internacionales y visitantes que hayan vendido divisas de conformidad con lo previsto en el presente Convenio Cambiario, en la oportunidad de su salida del país podrán efectuar operaciones de cambio ante cualquier operador cambiario autorizado, en las taquillas de éstos ubicadas en los mismos terminales de los aeropuertos y puertos legalmente establecidos, por los cuales ingresaron, o de aquellos que hayan indicado en la oportunidad de venta de las divisas, a los efectos de obtener divisas, hasta por el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto resultante de la operación de venta de divisas, al tipo de cambio de referencia publicado en la página web del Banco Central de Venezuela. Asimismo, podrán requerir al operador cambiario que haya emitido la tarjeta prepagada a que alude el artículo 70 del presente Convenio, el cambio del saldo existente en bolívares en la tarjeta prepagada por divisas, al tipo de cambio a que se refiere el presente artículo.
Artículo 72. Los prestadores de servicios turísticos de alojamiento, transporte y las agencias de viajes y turismo a los que hace referencia la presente Sección, deberán estar debidamente autorizados para operar por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo, así como cumplir cabalmente con sus deberes formales y con el pago de los tributos establecidos asociados al ejercicio de la actividad turística.
Acápite I
De las operaciones en divisas de los prestadores de servicios turísticos de alojamiento
Artículo 73. Se autoriza a los prestadores de servicios turísticos de alojamiento, categorizados al menos como cuatro (4) estrellas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo o que se encuentren ubicados en zonas de interés turístico independientemente de su categorización, y a aquellos pertenecientes a la Red de Hoteles de Venezolana de Turismo (VENETUR), S.A., para suscribir con las instituciones bancarias, acuerdos operativos como corresponsales no bancarios que les permita efectuar operaciones de adquisición de divisas en moneda nacional que tengan por objeto la compra de billetes extranjeros a visitantes no residentes y turistas que hayan contratado sus servicios de alojamiento, a fin de que éstos dispongan de moneda nacional para su disfrute en el país.
Las operaciones de compra de divisas a que se refiere el presente artículo, se harán al tipo de cambio de compra.
Parágrafo Único: Los prestadores de servicios turísticos de alojamiento autorizados para realizar operaciones de compra de divisas conforme a lo establecido en la presente Sección, deberán anunciar a su clientela, el tipo de cambio de compra a que se refiere el presente artículo, mediante avisos públicos destinados a tal fin.
Artículo 74. Los prestadores de servicios turísticos de alojamiento recibirán el pago de los servicios de alojamiento y otros servicios complementarios que presten dentro de sus instalaciones a visitantes y turistas internacionales, únicamente en divisas; ello, salvo que estos últimos hayan efectuado operaciones de venta de divisas a los operadores cambiarios autorizados conforme al presente Convenio Cambiario, caso en el cual el pago podrá hacerse en bolívares. El pago en divisas realizado por este concepto por visitantes y turistas internacionales se hará únicamente mediante el uso de tarjetas de débito o de crédito giradas contra cuentas o líneas de crédito en moneda extranjera de sus clientes, o a través de transferencia a la cuenta en moneda extranjera abierta en el sistema financiero nacional Los prestadores de servicios turísticos de alojamiento, quedan autorizados a retener y administrar de las divisas recibidas por este concepto, hasta el ochenta por ciento (80%) del monto acreditado, debiendo venderse el remanente al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio de compra, en los términos que este indique.
Parágrafo Único: Las divisas que conforme a lo dispuesto en el presente artículo se autoriza a retener y administrar a los prestadores de servicios turísticos de alojamiento, podrán ser destinadas para realizar inversiones que le permitan mejorar sus capacidades para la atención del turismo receptivo, cubrir los gastos incurridos en virtud de su actividad turística, lo que incluye los insumos necesarios para la prestación del servicio turístico, así como el conjunto de erogaciones realizadas en moneda extranjera relacionadas con su actividad productiva; y a los efectos de colocar oferta en el Sistema de Mercado Cambiario o en el mercado de operaciones cambiarias al menudeo, atendiendo a las cantidades a ser ofertadas.
Acápite II
De las operaciones en divisas de los prestadores de servicios de transporte
Artículo 75. Los prestadores de servicios turísticos de transporte definidos por los ministerios del poder popular con competencia en turismo y transporte terrestre, acuático y aéreo, recibirán el pago de los servicios de transporte que presten tanto en el país como desde el exterior a visitantes y turistas internacionales, únicamente en divisas; ello, salvo que estos últimos hayan efectuado operaciones de venta de divisas a los operadores cambiarios autorizados conforme al presente Convenio Cambiario, caso en el cual el pago podrá hacerse en bolívares. El pago en divisas realizado por este concepto por visitantes y turistas internacionales, se hará únicamente mediante el uso de tarjetas de débito o de crédito giradas contra cuentas o líneas de crédito en moneda extranjera de sus clientes, y a través de transferencias bancarias. El Banco Central de Venezuela cuando lo estime pertinente podrá autorizar la recepción del pago de estos servicios en moneda extranjera en efectivo, en los términos que determine al efecto.
Sin perjuicio de lo previsto en el Parágrafo Único del presente artículo, los prestadores de servicios turísticos de transporte quedan autorizados a retener y administrar de las divisas recibidas por este concepto, hasta el ochenta por ciento (80%) del monto acreditado, debiendo venderse el remanente al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio de compra, en los términos que este indique, resultando aplicable el régimen dispuesto a estos mismos fines en el Parágrafo Único del artículo 74 del presente Convenio Cambiario.
Parágrafo Único: Los prestadores de servicio público de transporte aéreo definidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en transporte por órgano del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), podrán retener y administrar la totalidad de las divisas adquiridas con ocasión de la venta de boletos de rutas internacionales efectuada únicamente a través del sistema especializado que sea autorizado a tales fines por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) a que se adhieran dichos prestadores de servicio. Las divisas que se autorizan a retener y administrar producto de las operaciones a que se contrae el presente Parágrafo podrán ser destinadas para atender gastos, pagos y cualquier otra erogación que deban realizar con ocasión de sus actividades y que permitan la continuidad y mejoramiento del servicio; a los fines de mantener fondos en cuentas abiertas en el sistema financiero nacional; y para colocar ofertas en el Sistema de Mercado Cambiario o en el mercado de operaciones al menudeo, atendiendo a las cantidades a ser ofertadas.
Los prestadores de servicio público de transporte aéreo a que se refiere este Parágrafo, deberán remitir mensualmente al Banco Central de Venezuela, relación de los ingresos obtenidos por este concepto en moneda extranjera, conforme a las instrucciones impartidas por dicho Instituto.
Acápite III
De las operaciones en divisas de las agencias de viaje y turismo
Artículo 76. Las agencias de viaje y turismo únicamente podrán facturar y cobrar en divisas a los turistas internacionales y visitantes el costo total de los paquetes y servicios que vendan. El pago realizado por este concepto podrá ser efectuado únicamente mediante el uso de tarjetas de débito o de crédito giradas contra cuentas o líneas de crédito en moneda extranjera de sus clientes, y a través de transferencias bancarias efectuadas por estos a las cuentas en moneda extranjera que mantengan las agencias de viaje y turismo en el sistema financiero nacional.
En el caso de paquetes y servicios que vendan en divisas a visitantes y turistas internacionales, deberán pagar a los prestadores de servicios turísticos de alojamiento, transporte y a los otros prestadores de servicios turísticos, con las divisas recibidas, los servicios comprendidos en el paquete turístico respectivo, a través de transferencia a la cuenta en moneda extranjera abierta en el sistema financiero nacional.
Parágrafo Primero: Los prestadores de servicios turísticos, de transporte y de alojamiento, quedan autorizados a retener y administrar de las divisas recibidas de las agencias de viaje y turismo por este concepto, hasta el ochenta por ciento (80%) del monto acreditado, debiendo venderse el remanente al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio de compra, en los términos que este indique, resultando aplicable el régimen dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 74 del presente Convenio Cambiarlo.
Parágrafo Segundo: Las agencias de viaje y turismo podrán retener y administrar hasta el diez por ciento (10%) del saldo restante del pago recibido del visitante o turista internacional, una vez aplicados los pagos a que se contrae este artículo, únicamente en cuentas en moneda extranjera en el sistema financiero nacional, y el remanente será de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, a través de un operador cambiario, al tipo de cambio de compra, en los términos que este indique.
Acápite IV
De los pagos de mercancías destinadas a la venta a pasajeros
Artículo 77. Los pagos de las mercancías nacionales y extranjeras adquiridas en las personas jurídicas constituidas como Almacenes libres de Impuestos (Duty Free Shops), ubicadas en los puertos y aeropuertos internacionales, zonas económicas especiales creadas con fines turísticos, así como aquellas que funcionen a bordo de vehículos pertenecientes a líneas aéreas o marítimas nacionales de transportes de pasajeros que cubran rutas intemacionales, se harán conforme al régimen siguiente:
a) Para el caso de las personas naturales residentes en la República Bolivariana de Venezuela que ingresen o egresen del territorio nacional, podrán efectuarse en bolívares o en las divisas aceptadas al efecto por el almacén respectivo, empleando en este último supuesto como medio de pago dinero en efectivo o tarjetas de débito o crédito giradas contra cuentas o líneas de crédito en moneda extranjera de los compradores.
b) Para el caso de las personas naturales no residentes en la República Bolivariana de Venezuela en tránsito en el país o que ingresen o egresen del territorio nacional, únicamente en las divisas aceptadas al efecto por el almacén respectivo, empleando como medio de pago dinero en efectivo u tarjetas de débito o crédito giradas contra cuentas o líneas de crédito en moneda extranjera de los compradores.
Parágrafo Primero: Los Almacenes Libre de Impuestos (Duty Free Shops) deberán convenir con los productores nacionales que califiquen como exportadores, que el pago de la mercancía adquirida de estos proveedores para su comercialización en los mismos sea efectuado total o parcialmente en divisas, en cuyo caso el pago recibido quedará sujeto al mecanismo operativo que determine el Banco Central al efecto.
Parágrafo Segundo: Las personas jurídicas a las que se refiere el encabezamiento de este artículo, podrán retener y administrar hasta el ochenta por ciento (80%) del ingreso que perciban en divisas en razón de las ventas de las mercancías efectuadas conforme a lo estipulado en el presente Acápite, para realizar inversiones que les permitan mantener y mejorar su actividad comercial y sufragar sus gastos operativos en moneda extranjera. El resto de las divisas obtenidas serán vendidas al Banco Central de Venezuela, quien las adquirirá al tipo de cambio de compra, en los términos que indique al efecto.
Parágrafo Tercero: Las personas jurídicas a las que se contrae el encabezamiento del presente artículo, sólo podrán vender sus mercancías a quienes detenten la calidad de pasajeros, debidamente acreditados con su pasaporte, pase a bordo y/o pasaje respectivo.
Acápite V
Disposiciones comunes aplicables al sector turismo
Artículo 78. Los prestadores de servicios turísticos a que se contrae la presente Sección, deberán suministrar mensualmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo la información relativa a las operaciones realizadas en el marco de esta regulación, y registrar la data relacionada con las operaciones de compra de divisas efectuadas en el marco del presente instrumento normativo, en la plataforma tecnológica establecida y administrada por el Banco Central de Venezuela a que se refiere el artículo 21 de este Convenio Cambiarlo, previo a la ejecución de las operaciones de compraventa de divisas, en los términos previstos en la normativa que se dicte al efecto, para su seguimiento y control.
Artículo 79. El Banco Central de Venezuela, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo, dictará resolución que regule lo concerniente a la supervisión del correcto funcionamiento de los prestadores de servicios turísticos en el marco de las disposiciones contempladas en esta Sección; ello, sin perjuicio de la intervención que al efecto ese Instituto directamente realice, así como la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con el apoyo del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de turismo, a través de visitas e inspecciones, a los fines de constatar la correcta actuación de los prestadores de servicios turísticos de acuerdo con lo previsto en esta Sección.
Artículo 80. El Ejecutivo Nacional, por órgano de la Administración Tributaria, podrá establecer los mecanismos que sean necesarios a los efectos de determinar la viabilidad de la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) soportado por los turistas con ocasión del pago de los servicios a los que se contraen los Acápites I, II y III de la presente Sección.
Capítulo IX
Disposiciones Finales
Artículo 81. Todas aquellas operaciones de liquidación de moneda extranjera se tramitarán a través del mercado cambiarlo, en los términos de su regulación.
Artículo 82. Las operaciones realizadas a través de terminales puntos de venta (TPV), de procesamiento de consumos efectuados en establecimientos comerciales por personas naturales con tarjetas de débito y de crédito giradas contra cuentas o líneas de crédito en moneda extranjera, así como a las operaciones de avance de efectivo con cargo a dichas tarjetas, serán procesadas al tipo de cambio de compra, en los términos que determine el Banco Central de Venezuela.
Artículo 83. Los pasivos en moneda extranjera derivados del pago del capital, intereses, garantías y demás colaterales de la deuda privada externa, contraída con cualquier acreedor extranjero, incluidos los organismos multilaterales y bilaterales de integración o entes gubernamentales extranjeros, y agencias de financiamiento a la exportación, serán registrados y valorados al tipo de cambio vigente para la oportunidad en que fueron pactadas tales operaciones financieras.
Asimismo, la valoración y registro contable efectuados de las obligaciones en moneda extranjera asociadas a solicitudes de adquisición de divisas que hubieran sido tramitadas bajo la vigencia del régimen administrado, se mantendrán al tipo de cambio empleado a tales fines en la oportunidad correspondiente a su registro y valoración.
Artículo 84. La conversión de la moneda extranjera para la determinación de la base imponible de las obligaciones tributarias derivadas de las operaciones aduaneras, se efectuará al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha de la liquidación de la obligación tributaria. Igual tipo de cambio aplicará para la determinación de los montos a ser pagados por servicios prestados por auxiliares de la Administración Aduanera y Tributaria y demás servicios conexos, vigente para la fecha de la liquidación de la obligación.
El tipo de cambio a ser empleado en la conversión de la moneda extranjera para la determinación de los montos a ser pagados como consecuencia de los regímenes sancionatorios aduaneros y tributarios, será el tipo de cambio de referencia de vigente para la fecha de determinación de la sanción correspondiente.
Artículo 85. El reintegro que deban realizar los sujetos en ejecución de decisión definitivamente firme, se hará en divisas al Banco Central de Venezuela, a través del operador cambiarlo respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio Cambiario, así como en los instructivos dictados al efecto por el Banco Central de Venezuela. En el supuesto de que la obligación esté denominada o ha de cumplirse en una moneda distinta a aquella en la que esté expresada la autorización de adquisición o liquidación correspondiente, se efectuará la conversión de la misma para expresarla a la moneda de la respectiva autorización. Esta conversión deberá ser realizada por la institución bancaria al momento de recibir el pago al tipo de cambio de referencia vigente.
Parágrafo Primero: El reintegro en divisas a que alude el presente artículo deberá efectuarse por ante el operador cambiario autorizado del sujeto obligado a través del cual se tramitó la operación objeto de la sanción, salvo en los casos que por circunstancias ajenas a la voluntad del obligado no pueda ejecutarse ante ese operador, en cuyo supuesto se realizará en la institución bancaria que, en condición de operador cambiario, se indique en la decisión correspondiente.
Parágrafo Segundo: Queda expresamente entendido que las sumas objeto de reintegro serán entregadas por parte del operador cambiario al Banco Central de Venezuela, en los términos y condiciones previstos por ese Instituto a tales fines.
Artículo 86. Las obligaciones tributarias establecidas en leyes especiales, así como las tarifas, comisiones, recargos y precios públicos que hayan sido fijados en la normativa correspondiente en moneda extranjera, podrán ser pagadas alternativamente en la moneda en que están denominadas, en su equivalente en otra moneda extranjera conforme a la cotización publicada al efecto por el Banco Central de Venezuela, o en bolívares aplicando para ello el tipo de cambio de referencia vigente para la fecha de la operación; salvo que la normativa especial que regule la obligación respectiva establezca la forma específica del pago para su extinción, atendiendo a lo previsto en el artículo 116 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
Las monedas extranjeras que se obtengan por concepto de pago de las obligaciones a las que se contrae este artículo deberán ser vendidas al Banco Central de Venezuela, aplicando para ello el tipo de cambio de compra, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a su percepción, a través de los operadores cambiarios autorizados al efecto, salvo que los entes u órganos receptores o recaudadores acuerden mantener dichos montos depositados en cuentas en moneda extranjera, para lo cual deberán requerir la autorización del Banco Central de Venezuela.
En situaciones especiales, los entes u órganos receptores o recaudadores podrán convenir con el Banco Central de Venezuela plazos especiales a efecto de realizar la venta de las monedas extranjeras a que se refiere el presente artículo.
Artículo 87. Las dudas y controversias que se susciten en cuanto a la interpretación y aplicación de las Normas contenidas en el presente Convenio Cambiario, así como los casos no previstos, serán resueltos por el Directorio del Banco Central de Venezuela.
Artículo 88. Se derogan las disposiciones que hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio Cambiarlo se encontraban en vigencia o regulaban sistemas suspendidos, contenidas en los Convenios Cambiarlos Nros. 1, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 13, 18, 20, 23, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 36, 37 y 39, publicados en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 37.653 del 19 de marzo de 2003; 37.790 del 06 de octubre de 2003; 37.957 del 10 de junio de 2004; 39.239 del 11 de agosto de 2009; 38.336 del 15 de diciembre de 2005; 40.565 del 18 de diciembre de 2014; 39.320 del 03 de diciembre de 2009; 39.439 del 04 de junio de 2010; 40.002 del fecha 06 de septiembre de 2012; 40.283 del 30 de octubre de 2013; 40.391 del 10 de abril de 2014; 40.368 del 10 de marzo de 2014; 40.387 del 04 de abril de 2014; 40.504 del 24 de septiembre de 2014; 40.565 del 18 de diciembre de 2014; 41.102 del 23 de febrero de 2017; 41.040 del 28 de noviembre de 2016; 40.913 del 27 de mayo de 2016; y 41.340 del 14 de febrero de 2018, respectivamente; así como cualquier otra disposición que colinda con lo establecido en el presente Convenio Cambiarlo.
Artículo 89. El presente Convenio Cambiarlo entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de agosto de 2018. Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19° de la Revolución Bolivariana.

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