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En Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.412: Se establece Tarifa Máxima para Rutas Suburbanas e Interurbanas a nivel Nacional del servicio público de Transporte Terrestre de pasajeros

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Gaceta Oficial N° 41.525 15 de noviembre de 2018


SUMARIO 

MINISTERIO DEL PODER POPULAR 
PARA EL TRANSPORTE 

Resolución mediante la cual se establece la Tarifa Máxima Oficial para las Rutas Suburbanas e Interurbanas a nivel Nacional, a ser cobrada por los prestadores del servicio público de Transporte Terrestre de pasajeras y pasajeros, respectivamente, con la finalidad de concretar y equilibrar tanto los transportista como a los usuarios del servicio.


Resolución

Artículo 1. Se establece la TARIFA MÁXIMA OFICIAL para las Rutas Suburbanas e Interurbanas a Nivel Nacional, a ser cobradas por los prestadores del servicio público de transporte terrestre de pasajeras y pasajeros, respectivamente, con la finalidad de concretar y equilibrar tanto a los transportistas como a los usuarios del servicio; según se detalla a continuación:
Servicio para cuatro (4) y cinco (5) puestos
Artículo 2. La prestación del servicio en Rutas Suburbanas e Interurbanas, con vehículos de baja capacidad o por puesto, se regirá por el listado de las tarifas previstas en esta Resolución, sobre la cual se podrá establecer un incremento de hasta un cien por ciento (100%) de la tarifa establecida.
Los prestadores del servicio público de transporte terrestre de pasajeras y pasajeros deberán contar con la Certificación de Prestación de Servicios vigente, otorgada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). Así mismo los prestadores del servicio que aún no cuentan con el permiso del INTT deben sujetarse a lo establecido en este artículo.
Recargo por días feriados nacionales y domingos
Artículo 3. Las tarifas que se especifican en esta Resolución, tendrán un recargo del veinte por ciento (20%), en los días que se indican a continuación:
  • Lunes y martes de carnaval.
  • Jueves y viernes santo.
  • 19 de abril.
  • 1° de mayo.
  • 24 de junio.
  • 05 y 24 de julio.
  • 12 de octubre.
  • 24, 25 y 31 de diciembre y 1° enero.
Igualmente, se aplicará dicho recargo en los días decretados como festivos o no laborables por el Ejecutivo Nacional, las autoridades regionales y municipales.
  • Domingos de 4:00 am hasta 9:00 pm.
  • Los días sábados no son definidos como días feriados.
Recargo por topografía accidentada
Artículo 4. En el caso de las zonas con topografía accidentada, será calculada la tarifa con un recargo de veinte por ciento (20%) al monto fijado en esta Resolución, previa certificación del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Tarifas balnearias-estado Vargas
Artículo 5. Se establece la Tarifa Oficial Única para los prestadores de servicios de transporte público de pasajeras y pasajeros en rutas suburbanas con origen en el Área Metropolitana de Caracas y destino en los balnearios del Litoral Central y viceversa los días sábados, domingos y feriados, según se especifica a continuación:
De la condición de la flota
Artículo 6. Durante la vigencia de esta Resolución, se autoriza a los prestadores servicio público de transporte terrestre de pasajeras y pasajeros, en las modalidades del servicio suburbano e interurbano, con unidades igual o menor a ocho (8) años de uso, lo siguiente:
El cobro de un recargo de de veinte por ciento (20%), sobre la tarifa oficial base, según el artículo 1 esta Resolución. El recargo entrará en vigencia una vez sea evaluado y aprobado por la Mesa Nacional de Seguimiento y autorizado por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte.
Las unidades deberán contar con la identificación y demás mecanismos que determine el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Publicación de formato único
Artículo 7. Las tarifas establecidas en esta Resolución con o sin recargo, deberán ser impresas por los prestadores del servicio público de transporte terrestre de pasajeras y pasajeros en el Formato Único sobre cartulina autorizado por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte, en concordancia con la certificación de prestación de servicio, en los cuales se haga referencia a los orígenes, destinos y a la póliza de accidentes personales de ocupantes de vehículos de transporte de pasajeros.
Dicho Formato Único sobre cartulina deberá estar debidamente validado, certificado y sellado por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte.
Artículo 8. A los efectos de los trámites del sellado del Formato Único, el sector transporte deberá dirigirse a las Direcciones Estadales del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Dichos formatos deberán ser colocados en lugares visibles a los usuarios, dentro de los vehículos colectivos que presten dicho servicio, en los terminales a nivel nacional, taquillas y puntos de venta de boletos públicos y privados.
Los trámites ante las instancias indicadas deberán realizarse en un lapso menor a quince (15) días continuos posteriores a la publicación de esta Resolución y serán totalmente gratuitos.
El Ministerio del Poder Popular para el Transporte a través de sus Direcciones Estadales, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), los Comités de Usuarios, los Consejos Comunales, Administradores de los Terminales y Autoridades Municipales en materia de transporte terrestre, deberán garantizar que la publicación de las tarifas vigentes en esta Resolución se realice en el Formato Único sobre cartulina autorizado por la Autoridad competente.
Atención de las personas de tercera edad y personas con discapacidad
Artículo 9. Entre el Ejecutivo Nacional y los prestadores del servicio público de transporte terrestre de pasajeras y pasajeros, instrumentarán mecanismos para facilitar la atención de las mujeres con edad igual o superior los cincuenta y cinco (55) años y los hombres con edad igual o superior a los sesenta (60) años, quienes tendrán como mínimo un descuento del cincuenta por ciento (50%) en las tarifas establecidas en esta Resolución en las Rutas Suburbanas e Interurbanas.
Las personas con discapacidad, tendrán un descuento del cincuenta por ciento (50%) en las tarifas establecidas en la presente Resolución en las Rutas Suburbanas e Interurbanas. El servicio será prestado sin cobrar recargo por el acarreo de sillas de ruedas, andaderas u otras ayudas técnicas, de conformidad al artículo 39 y 40 de la Ley para Personas con Discapacidad.
Pasaje preferencial estudiantil
Artículo 10. Los prestadores del servicio público de transporte terrestre de pasajeras y pasajeros deberán prestar servicio a las y los estudiantes, y aceptar el pasaje con cincuenta por ciento (50%) de descuento sobre la tarifa fijada en esta Resolución en las Rutas Suburbanas e Interurbanas, a los fines de garantizar el ejercicio del derecho de los estudiantes.
Seguro de responsabilidad civil y de ocupantes
Artículo 11. Los prestadores del servicio público de transporte terrestre de pasajeras y pasajeros están obligados a contratar una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley de Transporte Terrestre, para cubrir los eventuales daños a terceros y una Póliza de Accidentes Personales y su anexo de cobertura de equipaje a los ocupantes de los vehículos de transporte de pasajeros en Rutas Interurbanas y Suburbanas, que cubra a las personas que transportan, para gastos fúnebres, según las disposiciones que establezca la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG). Dicha Póliza de Accidentes Personales a los ocupantes de Vehículos de Transporte de Pasajeros en Rutas Interurbanas y Suburbanas, deberá ser contratada y notificada en el boleto de viaje y publicada a la vista de los usuarios para que estén en conocimiento que se encuentran amparados.
Carga y descarga de pasajeros
Artículo 12. Los Prestadores del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeras y Pasajeros en Rutas Suburbanas e Interurbanas, solo podrán cargar y descargar pasajeros en los terminales a nivel nacional, que a tales efectos determinen las autoridades administrativas competentes.
Equipaje del pasajero
Artículo 13. Las pasajeras y pasajeros que obtengan su boleto de viaje tendrán derecho a llevar equipaje de hasta 30 Kg. de peso o volumen y hasta de 40 cm3 y un bolso de mano sin costo alguno, el cual no podrá exceder de 10 Kg., siempre y cuando sean de uso personal, es decir, que no tengan fines comerciales, ya que en esas circunstancias deberá declararlo y enviarlo utilizando un servicio de encomienda.
Perdida, hurto y avería parcial o total del equipaje
Artículo 14. Los Prestadores del Servicio deberán resarcir a la pasajera y el pasajero, hasta por veinte (20) veces el valor del pasaje, en aquellos casos de pérdida, hurto o avería parcial o total de su equipaje. Si la pasajera y el pasajero declara formalmente el valor de su equipaje antes de abordar el vehículo colectivo de transporte, el prestador del servicio deberá resarcir un monto de hasta treinta (30) veces el valor del pasaje, siendo requisito indispensable que la pasajera y el pasajero, presente el comprobante de declaración del equipaje.
Vigencia del boleto
Artículo 15. El boleto de viaje Interurbano tendrá una vigencia de un (1) año. La pasajera y el pasajero deberán actualizar su valor de acuerdo con la tarifa vigente, para la fecha de su utilización. Los prestadores del servicio de transporte público terrestre de pasajeras y pasajeros no están obligados a realizar devoluciones de efectivo por la no utilización del boleto de viaje en la fecha prevista.
Fiscalización
Artículo 16. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) a fin de velar por el correcto funcionamiento en la prestación del servicio de transporte terrestre de acuerdo a lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre, deberá realizar los procedimientos de fiscalización a nivel nacional en terminales de transporte público o privado.
El Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en articulación con las Direcciones Estadales del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, conjuntamente con los Administradores de los Terminales, Autoridades Municipales en materia de Transporte Terrestre, Comités de Usuarios y los Consejos Comunales de cada región, serán los responsables del cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Resolución.
Artículo 17. Se insta a las Autoridades Regionales y Municipales con competencia en materia de transporte público respetar y hacer cumplir las tarifas establecidas en esta Resolución.
Artículo 18. Esta Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, fecha a partir de la cual quedará sin efecto la Resolución N° 063 de fecha 24 de agosto de 2018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.4000 Extraordinarin de fecha 30 de agosto de 2018.

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