La Superintendencia Nacional para
la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Sundde) publica Providencia
Administrativa Nº 324/2018 el 9 de noviembre de 2018, donde indica la Norma
Técnica mediante la cual se establecen los precios máximos de venta del
productor y/0 importador (PMVPI), precios máximos de venta del distribuidor
mayorista (PMVDMA) y los precios máximos de venta al público (PMVP) del rubro
Medicamentos Esenciales.
Objeto
Artículo 1. La presente Norma Técnica tiene por objeto establecer en todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la Ley Constitucional de Precios Acordados y en concordancia con la Resolución N° VSE-004-2018, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.501, de fecha 11 de octubre de 2018, dicta la siguiente, los Precios Máximo de Venta del Productor y/o Importador (PMVPI), Precios Máximos de Venta del Distribuidor Mayorista (PMVDMA) y los Precios Máximos de Venta al Público (PMVP) de los Rubros de Medicamentos Esenciales.
Definiciones
Artículo 2. A los efectos de la aplicación e interpretación de la presente Norma Técnica, se adoptan las siguientes definiciones:
a) Sujeto de Aplicación: Refiere a toda persona natural o jurídica de las indicadas en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
b) Precios Acordados (PA): Es el resultado de las mesas técnicas de trabajo especializada por rubros, realizada entre la Vicepresidencia Ejecutiva, los Órganos y Entes competentes en la materia, Pequeños y Medianos Productores, Distribuidores, Comercializadores, así como también la Industria Pública y Privada Nacional.
c) Precio Máximo de Venta del Productor y/o Importador (PMVPI): Es el máximo valor del medicamento, expresado en Bolívares Soberanos, determinado y fijado por las mesas de Precios Acordados que deben ser vendidos por los Laboratorios.
d) Precio Máximo de Venta del Distribuidor Mayorista (PMVDMA): Es el máximo valor del medicamento, expresado en Bolívares Soberanos, determinado y fijado por las mesas de Precios Acordados que deben ser vendidos por las Droguerías.
e) Precios Máximos de Venta al Público (PMVP): Es el máximo valor del medicamento, expresado en Bolívares Soberanos, determinado y fijado por las mesas de Precios Acordados que debe ser vendido por las Cadenas de Farmacias y Farmacias Independientes.
Precios Acordados
Artículo 3. Los Precios Máximos de Venta del Productor y/o Importador (PMVPI), Precios Máximos de Venta del Distribuidor Mayorista (PMVDMA) y los Precios Máximos de Venta al Público (PMVP), de los medicamentos que se detallan a continuación: (te invitamos a que visites el siguiente link)
Artículo 4. Los medicamentos de producción nacional indicados en el artículo anterior deberán ser vendidos al precio señalado y aplica para todos los principios activos esenciales y formas farmacéuticas acordadas y asociadas a las marcas representativas por cada laboratorio firmante de la Resolución VSE-004-2018 publicada en la Gaceta Oficial N° 41.501 de fecha 11 de octubre de 2018.
Artículo 5. Los Laboratorios que proyecten producir o importar medicamentos distintos a las presentaciones señaladas en el Artículo 3 de la presente Norma Técnica, en cuanto a marcas, concentración/composición, dosis o forma farmacéutica, deberán solicitar formalmente autorización a la SUNDDE para fijar los Precios Máximos de Venta al Público (PMVP).
Margen Máximo de Ganancias
Articulo 6. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de oficio podrá determinar los márgenes máximos de ganancias a los sujetos de aplicación, cuando exista distorsión o modificación unilateral en los márgenes de comercialización previamente acordados con cada Laboratorio, Droguería o Farmacia firmante del acuerdo.
Criterios Justos de Intercambio
Articulo 7. Los Laboratorios, Droguerías y Farmacias deberán abstenerse de implementar prácticas de comercialización que impongan desventajas a lo largo de la cadena de distribución de los medicamentos señalados en la presente Norma Técnica, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en la ley que regula el acceso de las personas a los bienes y servicios, por parte de los organismos competentes.
Marcaje de Precios
Artículo 8. Los Laboratorios, Droguerías y Farmacias deberán cumplir con las disposiciones que Regulan las Modalidades de Marcaje de Precios en todo el territorio nacional, dictadas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Artículo 9. Hasta tanto los Laboratorios cumplan con la obligación del marcaje de precios al cual se refiere el artículo anterior, las Cadenas de Farmacias y Farmacias Independientes deberán garantizar a partir de la entrada en vigencia de esta Norma Técnica, que los Precios Máximos de Venta al Público (PMVP), estén marcados, indicados o adheridos, de manera visible, y/o estar publicados en listas o carteles de precios exhibidos en lugares accesibles y visibles para el público.
Artículo 10. Aquellos medicamentos acordados en la presente Norma Técnica marcados con precios inferiores a los aquí indicados, cuyo marcaje se haya realizado antes de la entrada en vigencia de este acto administrativo, deberán venderse al menor precio.
Garantía de Existencia y Expendio
Artículo 11. El Laboratorio, así como Droguerías y Cadenas de Farmacias y Farmacias Independientes, sujetos de aplicación de la presente Norma Técnica, deberán garantizar en los eslabones de la cadena de comercialización nacional, según corresponda su responsabilidad, la existencia y expendio de los medicamentos señalados en el Artículo 3.
Artículo 12. El productor y/o importador y los propietarios o responsables de los establecimientos mayoristas y vendedores al detal deberán cumplir con las normativas vigentes en materia de fabricación, composición, dosificación, calidad, registros y permisologías, de los medicamentos comprendidos en esta Norma Técnica, de conformidad con lo establecido en las Leyes que regula la materia.
Deber de Información
Artículo 13. Los sujetos de aplicación que reciban de sus respectivos proveedores productos con precios superiores a los establecidos en esta Norma Técnica, deberán notificar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos esta situación, señalando la Razón Social y Registro de Información Fiscal del respectivo proveedor, así como los bienes y precios, a fin que este órgano aplique los correctivos correspondientes; todo ello de conformidad con el principio de corresponsabilidad.
Artículo 14. Las situaciones que la presente Norma Técnica no describa explícitamente, en cuanto a su aplicación y cumplimiento, serán sometidas a la consideración y aprobación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por lo cual los sujetos de aplicación deberán notificar las mismas de manera oportuna.
Artículo 15. El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y cualquier órgano o ente competente en materia de reglamentaciones técnicas y calidad, antes de emitir cualquier tipo de autorización a los Laboratorios que pretendan producir o importar medicamentos distintos a las presentaciones señaladas en el Artículo 3 de la presente Norma Técnica, en cuanto a marcas, concentración/composición, dosis o forma farmacéutica, deberá consultar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).-
Artículo 16. El incumplimiento de la presente Norma Técnica será considerado elemento suficiente para imponer sanciones como lo establece la Ley Constitucional de Precios Acordados, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, hasta tanto se cree el Sistema Integrado de Seguimiento y Control para el Abastecimiento Soberano y Cumplimiento de la Política de Precios.-
Artículo 17. De conformidad con el artículo 15 de la Resolución VSE – 004, de fecha 10/10/22018, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.501 de fecha 11/10/2018, se derogan todas las disposiciones y normativas que establezcan Precios Máximos de Venta al Público (PMVP), Precios Máximos de Venta al Distribuidor y Mayorista (PMVDM) y Precios Máximos de Venta al Productor o Importador (PMVPI) de Medicamentos, dictadas por autoridades distintas a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Artículo 18. Quedan sin efecto los artículos 5 y 6 referidos a los márgenes de comercialización de la Providencia 070/2015 de fecha 27 de octubre de 2015, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.775 de la misma fecha, mediante la cual se regulan las Modalidades para la Determinación, Fijación y Marcaje de Precios en todo el Territorio Nacional.
Artículo 19. El contenido de la presente Norma Técnica entrará en vigencia a partir de su publicación.