Gaceta Oficial N° 41.543 11 de diciembre de 2018
RESOLUCIÓN
Artículo 1. Modificar el BAREMO NACIONAL PARA LA ASIGNACIÓN DEL PORCENTAJE DE
DISCAPACIDAD POR ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y ACCIDENTES DE TRABAJO, de
fecha 17 de enero de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela NQ
40.193, de fecha 20 de junio de 2013, suprimiendo, eliminando o agregando las menciones que a
continuación se especifican:
I. Se amplió el contenido del primer item, correspondiente al punto número 4, referido a las Normas
que rigen la aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por
Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, quedando redactado de la siguiente manera:
Se requiere la aplicación de un criterio clínico y paraclínico para la valoración de las
deficiencias anatómico-funcionales, el análisis de sus consecuencias objetivas en el trabajo y
en la vida diaria del trabajador o trabajadora accidentado o enfermo, y a su vez, dicha
aplicación no estará condicionada a la solicitud de paraclínicos especiales.
II. Sustituir el párrafo único del punto número 5, referente a consultas con especialistas, quedando
redactado de la siguiente forma:
Cuando la trabajadora o el trabajador consigne informe médico con diagnóstico conclusivo
generado por especialistas médicos del Sistema Público Nacional de Salud, dicho informe será considerado documento médico legal válido y un elemento suficiente para la aplicación
del Baremo Nacional.
III. Se modificó uno de los criterios generales paraclínicos de las NORMAS DE CARÁCTER
GENERAL PARA LA VALORACIÓN DE LA DISCAPACIDAD ORIGINADA POR ENFERMEDADES
NEUROLÓGICAS, referido a los trastornos neurológicos episódicos: Epilepsia, específicamente al
desorden mental orgánico, quedando redactado de la siguiente manera:
Desorden mental orgánico acompañado de criterios paraclínicos tipos laboratorio
toxicológicos, EEG y algún otro examen requerido por el especialista.
IV. Se amplió el contenido del numeral 2 de las NORMAS DE CARÁCTER GENERAL PARA LA
VALORACIÓN DE LA DEFICIENCIA ORIGINADA POR PÉRDIDA DE AUDICIÓN INDUCIDA POR
RUIDO, quedando redactado de la siguiente manera:
Las personas que hayan sufrido daño auditivo, se someterán a los estudios auditivos
correspondientes, consistentes en evaluación otológica y audiométrica, así como otros
estudios, para verificar el daño codear. Estos exámenes deberán hacerse después de un
mínimo de 24 horas de reposo auditivo. En caso de contusión encefálica, deberá existir un
intervalo no inferior a 7 días entre las audíometrías.
V. Se modificó el segundo inciso del Capítulo 5, del SISTEMA MUSCULOESQUELÉTICO, quedando
redactado de la siguiente manera:
Para su diagnóstico, se empleará fundamentalmente la clínica y se requerirá de exámenes de
apoyo, tales como radiografías simples y estudios electrofislológicos y/o estudios químicos
sanguíneo enzimáticos, entre otros.
VI. Se modificó el numeral 2, Capítulo 6 del SISTEMA RESPIRATORIO Y LARINGE, en cuanto a las
NORMAS DE CARÁCTER GENERAL PARA LA VALORACIÓN DE LAS DEFICIENCIAS
ORIGINADAS POR ENFERMEDADES OCUPACIONALES WO ACCIDENTES DE TRABAJO DEL
APARATO RESPIRATORIO, quedando redactado de la siguiente manera:
La valoración de la deficiencia se fundamentará en el resultado de pruebas (según el caso a
evaluar): Rayos X de Tórax, Lavado Bronquial con Biopsia, y/o Prueba funcional objetiva
Espirometría Forzada (según normas internacionales para los criterios espirométricos) o algún
otro examen que el especialista considere necesario,
VII. Se modificó el contenido del numeral 5, Capítulo 10, SISTEMA HEMATOPOYÉTICO de las
NORMAS DE CARÁCTER GENERAL PARA LA VALORACIÓN DE LA DISCAPACIDAD ORIGINADA
POR ENFERMEDADES HEMATOLÓGICAS, quedando redactado de la siguiente forma:
5. En todos los casos se requerirá la evaluación del especialista en hematología de Sistema
Público Nacional de Salud, así como también en caso de ser posible, cualquier especialista del
área con el que cuente la entidad.
VIII. Se modificó el contenido del numeral 8, Capítulo 11, referido a las NEOPLASIAS, quedando
redactado de la siguiente manera:
8. En todos los casos se requerirá la evaluación del especialista que corresponda del Sistema
Público Nacional de Salud.
Artículo 2. Actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones
Oficiales, se ordena la publicación íntegra del texto contentivo del BAREMO NACIONAL PARA LA
ASIGNACIÓN DEL PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD POR ENFERMEDADES OCUPACIONALES
Y ACCIDENTES DE TRABAJO, sustituyendo allí las modificaciones aquí aprobadas, manteniendo su
numeración y fecha, el cual se consigna formando parte integrante de esta Providencia.
Artículo 3. Esta Providencia Administrativa surtirá efectos a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.