Gaceta Oficial N° 41.526 16 de noviembre de 2018
COMANDO PARA EL ABASTECIMIENTO SOBERANO
DESPACHO DEL JEFE DEL ÓRGANO SUPERIOR,
MINISTERIOS DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS Y PRODUCCIÓN NACIONAL,
PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS,
PARA LA ALIMENTACIÓN, PARA LA PESCA Y ACUICULTURA,
Y DE COMERCIO NACIONAL
DESPACHO DEL JEFE DEL ÓRGANO SUPERIOR,
MINISTERIOS DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS Y PRODUCCIÓN NACIONAL,
PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS,
PARA LA ALIMENTACIÓN, PARA LA PESCA Y ACUICULTURA,
Y DE COMERCIO NACIONAL
RESOLUCIÓN
Artículo 1. Se prohíbe en todo el territorio nacional la emisión o ejecución de cualquier medida, restricción o gravamen, que impidan de manera directa o indirecta el acopio, transporte, distribución, comercialización o libre movilización de alimentos, bien sea de producción primaria o procesada, incluso sus subproductos, así como cualquier especie de ganadería, pesca o acuicultura, en pie o beneficiada, según corresponda. Asimismo, se prohíbe la emisión o ejecución de cualquier medida de restricción o gravamen a la libre movilización de los elementos necesarios para la producción primaria procesamiento o comercialización de rubros agrícolas, pesqueros y acuícolas, tales como semillas, insumos biológicos y agroquímicos, fertilizantes, maquinaria agrícola, artes de pesca y cualesquiera otros materiales requeridos a tales fines, que atente contra el abastecimiento agroalimentario nacional, el consumo de alimentos del pueblo venezolano, la vida digna, la seguridad y la paz social de los venezolanos.
Artículo 2. Se prohibe el establecimiento de precios a los bienes indicados en el artículo anterior a cualquier autoridad regional o municipal sin la autorización del órgano competente.
Artículo 3. Las autoridades nacionales, estadales y municipales, salvo lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes nacionales y por los órganos competentes en base a ellas, se abstendrán de prohibir o limitar el libre tránsito de los rubros referidos en la presente Resolución, dentro del territorio Nacional.
Artículo 4. La observancia de lo dispuesto en esta Resolución no menoscaba el cumplimiento de la normativa jurídica que obligatoriamente sea aplicable para el control del traslado y la comercialización de cada rubro, a la cual cada transportista deberá sujetarse estrictamente.
Artículo 5. Se exhorta a todas las autoridades administrativas, civiles, policiales y militares, al sector privado y los particulares en general, a colaborar en el estricto cumplimiento de la presente Resolución y a la aplicación de las normas vigentes en la materia, en resguardo del derecho del pueblo venezolano al abastecimiento oportuno y estable de los bienes necesarios para garantizar la seguridad alimentaria.
Artículo 6. El incumplimiento de los preceptos establecidos en la presente Resolución será considerado como una transgresión a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria nacional, y estará sujeto a la aplicación de la sanción de prisión de doce (12) a quince (15) años, correspondiente al delito de Boicot y de tres (03) a seis (06) años, correspondiente al delito de Condicionamiento, según lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, sin menoscabo de las demás sanciones aplicables, en razón del ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 7. Esta Resolución Conjunta se aplicará con estricto cumplimiento en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por el lapso de un (01) año, prorrogable por igual período. la vida digna, la seguridad y la paz social de los venezolanos.