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Gaceta Oficial N° 41.614: Decreto horario especial laboral para la administración pública y empresas privadas mes de Abril 2019

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Gaceta Oficial Nº 41.614 10 de abril de 2019


DECRETO N° 14 DICTADO EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE, PARA EL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO, UN HORARIO ESPECIAL LABORAL, DESDE LAS 8:00 A. M., HASTA LAS 02:00 P.M., A PARTIR DEL DÍA LUNES 01 DE ABRIL DE 2019 HASTA EL MARTES 30 DE ABRIL DE 2019.
Artículo 1°. Se establece, para el sector Público y Privado, un horario especial laboral, desde las 8:00 a.m., hasta las 02:00 p.m., a partir del día lunes 01 de abril de 2019 hasta el martes 30 de abril de 2019; prorrogable por el período que acuerde el Ejecutivo Nacional.
Las máximas autoridades de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, determinarán las oficinas o dependencias bajo su responsabilidad que a los fines de este Decreto se considerarán sectores y servicios de carácter esencial exceptuados de su aplicación; obligándose a garantizar la prestación de servicios públicos y privados de alimentación, salud, banca, finanzas, telecomunicaciones, entre otros.
Artículo 2°. Se excluyen de la aplicación de este Decreto, las actividades que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo.
Artículo 3°. Se exceptúa de la aplicación de este Decreto, al personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al personal del Instituto Nacional de Estadística (INE), de la Banca Pública y Privada, así como el sector agroalimentario público y privado.
Las máximas autoridades de los organismos indicados en este artículo, atendiendo a la naturaleza de las actividades bajo su regulación, podrán dictar normas especiales de implementación de lo dispuesto en este Decreto respecto de los trabajadores y trabajadoras a su cargo, garantizando en todo caso la continuidad del proceso de recaudación tributaria, del levantamiento y disponibilidad de datos estadísticos económicos y la prestación de los servicios bancarios.
Artículo 4°. Sin perjuicio de las excepciones a que se refieren los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo, se excluyen de la aplicación de este decreto aquellos trabajadores cuya actividad se vincule con el transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido), policloruro de aluminio, hipoclorito de calcio o sodio gas (hasta cilindros de 2.000 lb o bombonas de 150 lb), traslado y custodia de valores, alimentos perecederos y no perecederos, medicinas de corta duración e insumos médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales), materiales de construcción destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela, desechos de origen domiciliario, fertilizantes químicos y periódicos, encomiendas para usos agrícolas y aquellos que transporten cosechas de rubros agrícolas de la Gran Misión Agro Venezuela y la Gran Misión Abastecimiento Soberano, gas de uso doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos, productos asociados a la actividad petrolera, así como materiales y equipos eléctricos.
Artículo 5°. Las actividades del sector público y privado que conforman la cadena de alimentación a nivel nacional, deberán operar con normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos de la declaratoria efectuada en el artículo 1° de este Decreto.
A tales efectos, no resulta aplicable dicha declaratoria respecto de las trabajadoras y trabajadores que realizan actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de insumos para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas, y todas aquellas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en la red de empresas del Estado de las áreas agrícola y de alimentos en los sectores de producción, industria y comercio, así como los órganos y los entes sin fines empresariales que conforman dicho sistema.
Tampoco resulta aplicable la declaratoria de horario especial laboral, desde las 8:00 a.m., hasta las 02:00 p.m., respecto de las trabajadoras y los trabajadores del sector público que desempeñen actividades vinculadas al Sistema Portuario Nacional y respecto de las actividades del sector público prestador de servicios de salud en todo el sistema de salud pública nacional: hospitales, ambulatorios, centros de atención integral y demás establecimientos que prestan tales servicios, quienes deberán dar continuidad a la prestación del servicio con absoluta normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos de la declaratoria efectuada en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 6°. El horario especial a que se refiere este Decreto no constituye en modo alguno beneficio, asueto o permiso especial para las trabajadoras y trabajadores, en consecuencia por tratarse de una medida excepcional y temporal, no incide en el régimen contractual, funcionarial o laboral aplicable según el caso.
Los trabajadores y las trabajadoras, que por la naturaleza del trabajo que realizan, presten servicios fuera del horario especial previsto en el artículo 1° de este Decreto, sólo tendrán derecho al salario correspondiente como si se tratase de horario hábil de trabajo, sin que puedan exigir recargo alguno sobre el salario normal que corresponda a dichas horas laboradas.
Artículo 7°. La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, las Vicepresidentas y Vicepresidentes Sectoriales, las Ministras y Ministros del Poder Popular, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.

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