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SUMARIO Gaceta Oficial Nº 42.092: Sudeban prorroga normas especiales para gestionar la cartera de créditos en estado de alarma

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SUMARIO 

Artículo 1º: La presente Resolución está dirigida a las Instituciones Bancarias Públicas y Privadas, que se encuentran sometidas a la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Artículo 2º: Estas normas tienen como objeto establecer las condiciones especiales para la administración de la cobranza de la cartera de créditos, de riesgo y constitución gradual de provisiones para los créditos liquidados, total o parcialmente, hasta el 13 de marzo de 2020, y aquellos que sean sometidos a un proceso de reestructuración otorgados a beneficiarios de Créditos Comerciales vigentes, así como de la Cartera Productiva Única Nacional, expresados en Unidad de Valor de Crédito Comercial (UVCC) y Unidad de Valor de Crédito Productivo (UVCP), respectivamente, que resulten afectados por razones de suspensión de sus actividades comerciales, cuyos deudores no hayan registrado ingresos suficientes por la venta de bienes o prestación de servicios.

Artículo 3º: Aquellos beneficiarios de Créditos Comerciales vigentes, así como de la Cartera Productiva Única Nacional, expresados en Unidad de Valor de Crédito Comercial (UVCC) y Unidad de Valor de Crédito Productivo (UVCP), respectivamente, liquidados total o parcialmente hasta el 13 de marzo de 2020, que resulten afectados por razones de suspensión de sus actividades comerciales y no hayan registrado ingresos suficientes por la venta de bienes o prestación de servicios, podrán solicitar la reestructuración de pagos de capital e intereses durante el período de vigencia del Estado de Alarma a partir de la emisión de esta Resolución.

Los deudores podrán requerir ante la respectiva institución bancaria la reestructuración de su deuda, a través de solicitud motivada acompañada de un plan de pagos acorde con su capacidad financiera.

La institución bancaria deberá pronunciarse dentro de los 15 días continuos siguientes a la fecha de presentación de la solicitud y de ser favorable proceder a la reestructuración.

Artículo 4º: Para aquellos créditos otorgados a personas naturales y jurídicas que como consecuencia de la pandemia del COVID-19 no hayan sido pagados en los plazos originalmente establecidos, no se realizarán cambios de clasificación de riesgo, aunque presenten características que requieran su inclusión en otras categorías de riesgos.

Por consiguiente, los financiamientos otorgados antes del 13 de marzo de 2020 mantendrán su clasificación de riesgo reflejada al 31 de marzo de 2020. Los concedidos durante el Estado de Excepción de Alarma se mantendrán en la categoría de Riesgo “A”.

Artículo 5º: Aquellos créditos por cuotas o a plazo fijo otorgados a personas naturales y jurídicas que como consecuencia de la pandemia no hayan sido pagados en los plazos originalmente establecidos ni reestructurados durante el Estado de Excepción de Alarma, no serán objeto de reclasificaciones contables.

Por consiguiente, los créditos otorgados antes del 13 de marzo de 2020, mantendrán el estatus contable que reflejaron al 31 de marzo de 2020. Los préstamos concedidos durante el Estado de Excepción de Alarma se mantendrán como vigentes.

Los rendimientos de estos créditos se registrarán como ingresos una vez que sean efectivamente cobrados.

Artículo 6º: Los importes excedentarios de las provisiones constituidas por dichos créditos, se mantendrán en las cuentas originales de registro, por lo que no podrán ser reversadas ni liberadas dichas provisiones, las cuales servirán de base para hacer frente a cualquier posible incremento de la morosidad y así mantener minimizado el riesgo por el impacto de la pandemia.

Artículo 7º: Se suspende temporalmente la posibilidad legal de ejecución de garantías que correspondan a los vencimientos de los créditos por impagos durante el lapso específico de vigencia del Estado de Excepción de Alarma que ha sido decretado.

Artículo 8º: Las Instituciones Bancarias llevarán un control mensual detallado de aquellos créditos a los cuales les aplique las medidas temporales establecidas en los artículos 3, 4, 5 y 7 de esta Resolución con indicación expresa de la clasificación de riesgo, cálculo de provisión y el estatus contable que mantienen y el que efectivamente le correspondería de acuerdo con lo instituido en las diferentes normativas que reculan la materia, el cual estará a la disposición de esta Superintendencia.

Los créditos que sean reestructurados bajo el marco de estas Normas, podrán mantenerse contabilizados en el grupo de cartera de créditos vigentes, así corno sus respectivos rendimientos devengados por cobrar.

Artículo 9º: El registro contable de los ingresos relacionados con los créditos reestructurados de acuerdo con las referencias contenidas en la presente Resolución, deberá cumplir las siguientes instrucciones:

a) Intereses por cobrar de créditos vigentes al momento de la reestructuración: Se seguirá aplicando el método del devengado durante el plazo de amortización de capital y/o intereses. Para el caso de los nuevos intereses que se generen a Partir del otorgamiento de la reestructuración, se deberá aplicar igualmente el referido método.

b) Intereses por cobrar de créditos vencidos al momento de la reestructuración e intereses de mora por créditos: Se registrarán como ingresos una vez que sean efectivamente recaudados.

Artículo 10º: Las Instituciones Bancarias deberán realizar de forma inmediata las adecuaciones tecnológicas pertinentes en sus sistemas de administración de la cartera de créditos para la ejecución de esta Resolución.

Artículo 11º: Se desaplican temporalmente hasta el 30 de junio de 2021, los lineamientos que contravengan lo establecido en esta Resolución; respecto a la clasificación de los créditos, cálculos de sus provisiones y su registro contable, sin embargo, mantienen su vigencia el resto de las disposiciones previstas en las demás normativas emitidas por este Organismo que regulan la materia.

A partir del 1 de julio de 2021, las Instituciones Bancarias deberán tomar las acciones pertinentes que les permita adecuarse a la normativa prudencial emitida por este Organismo que regulan la clasificación de los créditos, cálculos de sus provisiones y su registro contable.

Artículo 12º: Esta Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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