Gaceta Oficial.- En la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.623 se publico el decreto de exoneraciones de impuestos de importación (Decreto de exoneración aduanera) 2021.
DECRETO DE EXONERACIONES EN MATERIA
ADUANERA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Este Decreto tiene por objeto establecer las
exoneraciones de impuestos de importación, impuesto al valor
agregado y tasa por determinación del régimen aduanero a las
mercancías y sectores señalados en el Capítulo II de este
Decreto.
Artículo 2. A los efectos de este Decreto se entenderá por:
1. Contingente Arancelario: Medida de política comercial
que permite la dispensa total o parcial del pago de los
derechos en aduanas para una cantidad determinada de
mercancías objeto de importación.
2. Exoneración: Dispensa total o parcial del pago de la
obligación tributaria, concedida potestativamente por el
Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la Ley.
3. Impuesto al Valor Agregado: El gravamen cuya base
imponible es el valor en aduana de los bienes, más los
tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos
antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se
causen por la importación, de conformidad con lo
establecido en los artículos 21 y 27 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor
Agregado.
4. Impuesto de Importación: La tarifa ad valorem indicada
en las columnas tres (3) o cuatro (4) del artículo 37 del
Arancel de Aduanas dictado mediante el Decreto N° 2.647
de fecha 30 de diciembre de 2016, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.281
Extraordinario, de la misma fecha.
5. Tasa por Determinación del Régimen Aduanero: Es
aquella que se causa y se hace exigible en la fecha de
registro de la declaración respectiva, presentada a la
oficina aduanera a los fines de determinar el régimen
aduanero de las mercancías, la cual se recaudará en la
misma forma y oportunidad que los impuestos
correspondientes según lo establecido en el artículo 16 del
Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Aduanas sobre las Tasas Aduaneras.
CAPÍTULO II
DE LAS EXONERACIONES
Artículo 3. Se exonera hasta el 31 de mayo de 2021, el pago
del Impuesto de Importación, Impuesto al Valor Agregado y Tasa
por determinación del Régimen Aduanero en los términos y
condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones
definitivas de bienes muebles corporales, nuevos o usados, en
cuanto sea aplicable, realizadas por los órganos y entes de la
Administración Pública Nacional, así como las realizadas con
recursos propios, por las personas naturales o jurídicas,
clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice
I que forma parte integrante de este Decreto. Esta exoneración
opera de pleno derecho.
Artículo 4. Se exonera del pago del Impuesto al Valor
Agregado, y se aplicará la alícuota del 2% ó 0% ad valorem,
según corresponda, en virtud de lo establecido en los artículos 8,
10, 11 y 12 del Arancel de Aduanas, a las importaciones
definitivas de bienes muebles de capital, bienes de informática y
telecomunicaciones, sus partes, piezas y accesorios, no
producidos o con producción insuficiente en el país, de primer
uso, identificados como BK o BIT, en la columna tres (3), del
artículo 37 del Arancel de Aduanas, en los términos y condiciones
previstos en el respectivo “Certificado de Exoneración de BK o
BIT”, administrado por el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de industrias.
Artículo 5. Se exonera hasta el 31 de mayo de 2021, el pago
del Impuesto de Importación, Impuesto al Valor Agregado y Tasa
por determinación del Régimen Aduanero, a las importaciones
definitivas de bienes muebles corporales, realizadas por las
personas jurídicas cuya actividad económica se corresponda con
el sector automotriz, clasificados en los códigos arancelarios
señalados en el Apéndice II que forma parte integrante de este
Decreto, en los términos y condiciones previstos en el respectivo
“Certificado de Exoneración del sector Automotriz” administrado
por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de industrias o “Autorización de Importación bajo el Régimen de
Material de Ensamblaje Importado para Vehículos”, emanada del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), según corresponda.
Artículo 6. Se exonera del pago del Impuesto de
Importación, Impuesto al Valor Agregado y Tasa por
Determinación del Régimen Aduanero, así como cualquier otro
impuesto o tasa aplicable de conformidad con el ordenamiento
jurídico vigente, incluido el Impuesto al Valor Agregado aplicable
a las ventas realizadas en el territorio nacional, a las
importaciones definitivas de bienes muebles corporales realizadas
por los Órganos y Entes de la Administración Pública Nacional,
destinados a evitar la expansión de la pandemia Coronavirus
(Covid-19), clasificados en los códigos arancelarios señalados en
el Apéndice III que forma parte integrante de este Decreto, en
los términos y condiciones previstos en el respectivo “Oficio de
Exoneración”, emanado por el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Artículo 7. Quedan sometidas a un régimen de contingente
arancelario hasta el 31 de mayo de 2021, las mercancías
clasificadas en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice
IV que forma parte integrante de este Decreto y a tales efectos,
podrán ser exoneradas o desgravadas total o parcialmente del
Impuesto de Importación, Impuesto al Valor Agregado y Tasa
por Determinación del Régimen Aduanero en las cantidades y
términos señalados en el respectivo “Certificado de Exoneración
bajo Régimen de Contingente Arancelario”, otorgado por el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
economía, finanzas y comercio exterior.
CAPÍTULO III
DE LOS REQUISITOS COMUNES EXIGIBLES
Artículo 8. A los efectos de gozar de los beneficios señalados
en el Capítulo II anterior “De las Exoneraciones”, al momento de
registrar su declaración, los beneficiarios deberán presentar ante
la respectiva Oficina Aduanera, los recaudos siguientes:
1. Relación descriptiva de los bienes muebles corporales a
importar.
2. Factura comercial emitida a nombre del beneficiario
encargado de la adquisición de los bienes muebles
corporales.
Artículo 9. Los Regímenes Legales indicados en la columna
cinco (5) del artículo 37 del Arancel de Aduanas vigente que
resulten aplicables a la importación de las mercancías objeto de
las exoneraciones previstas en este Decreto serán exigibles
conforme lo dispuesto en el artículo 117 del Decreto
Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de
Aduanas.
Artículo 10. La información requerida en este Decreto,
deberá ser suministrada en el formato electrónico que
oportunamente diseñe y ponga a disposición de los solicitantes
el Ministerio del Popular con competencia en materia de
economía, finanzas y comercio exterior, de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de
Datos y Firmas Electrónicas.
La información suministrada tendrá carácter de declaración
jurada y en consecuencia, el solicitante es responsable por la
veracidad y exactitud de la misma, so pena de la pérdida de la
exoneración prevista en este Decreto.
CAPÍTULO IV
DE LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS EXIGIBLES
Artículo 11. A los efectos de gozar del beneficio definido en
el artículo 4 de este Decreto, el importador deberá presentar
junto a la respectiva Declaración de Aduanas el
correspondiente “Certificado de Exoneración de BK o BIT”
emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de industrias, el cual deberá indicar:
1. La no producción o insuficiencia de producción nacional de
los bienes clasificados en los códigos arancelarios que se
pretenden importar;
2. Que el bien en referencia se corresponde con los bienes
marcados como BK o BIT en la columna tres (3) del artículo
37 del Arancel de Aduanas;
3. Que el uso y destino de estos bienes esté en correspondencia
con los objetivos de desarrollo del país y;
4. Que los bienes en referencia se ajusten a la actividad
económica de la empresa.
Artículo 12. A los efectos de gozar del beneficio definido en
el artículo 5 de este Decreto, el importador deberá presentar
junto a la respectiva Declaración de Aduanas el
correspondiente “Certificado de Exoneración del sector
Automotriz” emanado del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de industrias, cuando se trate de
mercancías del Apéndice II, que forma parte integrante de
este Decreto, clasificadas en Capítulos distintos del Capítulo 98
del Arancel de Aduanas.
Cuando se trate de mercancías del Apéndice II, que forma
parte integrante de este Decreto, cuyos códigos arancelarios
pertenezcan al Capítulo 98 del Arancel de Aduanas, la
presentación de la respectiva “Autorización de Importación
bajo el Régimen de Material de Ensamblaje Importado para
Vehículos” junto a la respectiva Declaración de Aduanas, será
requisito suficiente para gozar del beneficio definido en el
artículo 5 de este Decreto.
Artículo 13. A los efectos de gozar del beneficio definido en
el artículo 6 de este Decreto, el importador deberá presentar
junto a la respectiva Declaración de Aduanas el
correspondiente “Oficio de Exoneración” emanado del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT).
Artículo 14. A los efectos de gozar del beneficio definido en
el artículo 7 de este Decreto, el importador deberá presentar
junto a la respectiva Declaración de Aduanas el
correspondiente “Certificado de Exoneración bajo Régimen de
Contingente Arancelario” emanado del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de economía, finanzas y
comercio exterior, el cual deberá indicar:
1. La no producción o insuficiencia de producción nacional de
los bienes clasificados en los códigos arancelarios que se
pretenden importar;
2. La descripción comercial de las mercancías, cantidades, valor
en aduanas, código arancelario, descripción arancelaria,
aduana de ingreso, país de origen, país de procedencia, lapso
de vigencia del certificado no mayor a la vigencia establecida
en el artículo 7 de este Decreto, razón social del beneficiario
y número de Registro de Información Fiscal.
3. Que el uso y destino de estos bienes esté en correspondencia
con los objetivos de desarrollo del país y;
4. Que los bienes en referencia se ajusten a la actividad
económica de la empresa.
Artículo 15. A los efectos de la aprobación del “Certificado
de Exoneración bajo Régimen de Contingente Arancelario”, la
Comisión Presidencial, con carácter permanente, denominado
“Comité de Comercio Exterior”, deberá evaluar mensualmente
las solicitudes interpuestas ante el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de economía, finanzas y comercio
exterior por los usuarios.
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN
ADUANERA
Artículo 16. La Aduana de Ingreso debe llevar un registro de
las operaciones exoneradas, donde se identifique: código
arancelario, número de declaración de aduanas, fecha de
registro de declaración, importador, valor CIF de los bienes
importados, monto del Impuesto exonerado, así como los
derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses
moratorios, sanciones y otros gastos que se causen con
ocasión de la importación.
Artículo 17. La información contenida en el artículo anterior
deberá ser remitida a la Intendencia Nacional del Aduanas del
servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) y al Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de economía, finanzas y comercio
exterior mensualmente.
CAPÍTULO V
DE LA EVALUACIÓN PERIÓDICA
Artículo 18. La evaluación periódica referida en el artículo 66
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el
Impuesto al Valor Agregado, se realizará tomando en cuenta
las variables que a tales efectos establezca el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de economía,
finanzas y comercio exterior mediante Resolución y el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), mediante en Providencia Administrativa.
Artículo 19. Quedan encargados de efectuar la evaluación
del cumplimiento de los resultados esperados, conforme a lo
previsto en este Decreto, el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de economía, finanzas y comercio
exterior y el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT).
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y
FINALES
Artículo 20. Sin menoscabo de lo dispuesto en este Decreto,
el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en
materia de economía, finanzas y comercio exterior podrá,
mediante Resolución, incorporar o extraer códigos arancelarios
de los Apéndices que forman parte integrante de este Decreto,
conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 4.110 de fecha 05 de
febrero de 2021, publicado en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 41.815 de la misma fecha.
Artículo 21. Sin menoscabo de lo dispuesto en este Decreto,
el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en
materia de salud podrá, mediante Resolución conjunta con el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
economía, finanzas y comercio exterior, podrán incorporar o
extraer códigos arancelarios del Apéndice III que forma parte
integrante de este Decreto códigos arancelarios.
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